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02 DE NOVIEMBRE DE 2012

Jurisprudencia destacada

HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MARÍA LICHI NUÑEZ A FAVOR DE Y.G.B.C. Y M.N.L.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1391.-
FECHA: 28.09.2012.-

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inicia el estudio del caso en cuestión con la pregunta: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.-

2. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO, BAREIRO DE MODICA.-

3. A la cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo: La Defensora Pública, Abg. María Bethania Lichi Núñez, en representación del Sr. Y.G.B.C. y la Sra. M.N.L., en los autos caratulados “Y.G.B.C. y otra s/ hurto agravado” solicita la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador y Genérico a favor de sus representados.-

4. Como cuestión previa a todo análisis, corresponde observar que la Defensora Pública plantea el Habeas Corpus Genérico y Reparador alegando privación ilegal de libertad, por lo que la modalidad implementada se encuadra no dentro del Habeas Corpus Genérico sino del Habeas Corpus Reparador. Por consiguiente, de acuerdo a la facultad que provee el artículo 5º, 2do. párrafo de la Ley Nº 1500/1999 –, el tramite y el pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Habeas Corpus Reparador y este el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio su viabilidad o no en función a los ítems que lo fundamentan.-

5. Hecho punible atribuido a los imputados: Hurto Agravado tipificado en el artículo 162 del Código Penal, en concordancia con lo que dispone el artículo 29 del mismo cuerpo legal.-

6. Tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad: conforme comunicación de la Policía Nacional, los imputados fueron aprehendidos en fecha 1º de diciembre del año 2011. No existe condena.-

7. ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS: Según surge de la compendiada línea argumentativa en que se sustenta la garantía constitucional planteada, esta se circunscribe a la afirmación de la ilegitimidad de prisión preventiva cuya duración excede el plazo previsto en la ley, habiéndose reclamado la cesación de la medida de coerción personal ante los jueces competentes y por los mecanismos ordinarios, todos sin éxito alguno, circunstancia que motivó la articulación del Habeas Corpus ante instancia a los efectos de rectificar los errores en los que han incurrido tanto el Juez de Garantías, como el Tribunal de Alzada en tanto no han considerado disposiciones de jerarquía constitucional, normas Internacionales (Tratados y Convenios) y prescripciones legales reglamentarias.-

8. El Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el artículo 133, inciso 2 de la Constitución Nacional dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso…”. En concordancia con la norma constitucional, el artículo 19 de la Ley Nº 1500/1999 preceptúa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Habeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.-

9. Desde esa perspectiva; esto es en función al exceso de la duración de la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge del Informe del Tribunal requerido, que por A.I. Nº 1677 de fecha 4 de diciembre de 2011 (cuya copia autenticada se halla agregada al expediente) el Juez Penal de Garantías, siendo competente para ello, ha dictado auto de prisión en contra de Y.G.B.C. y M.N.L.P., por lo tanto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita.-

10. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2012 por A.I. Nº 788 se resolvió rechazar el pedido de revocación de prisión preventiva solicitado por la defensa de los procesados. La defensa de los procesados interpuso Recurso de Apelación General en contra del A.I. Nº 788 de 11 de junio de 2012 y el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central ha resuelto confirmar la resolución apelada a través del A.I. Nº 209 del 10 de julio de 2012.-

11. De la ilación jurídica de las circunstancias reseñadas precedentemente, se puede concluir fácilmente que la medida cautelar privativa de libertad que soportan los procesados excede el límite temporal de la duración de la pena mínima previsto en el tipo penal investigado, tornándose ilegal en los términos del Articulo 236 – primera parte del segundo párrafo y demás concordantes del C.P.P. - ; máxime considerando que la defensa ha intentado enderezar la ilegalidad de la privación de libertad por los mecanismos procesales ordinarios y que no obstante de haber sido rectamente empleados, la misma no fue reestablecida por los órganos jurisdiccionales ante quienes ha recurrido, según se infiere del informe de la Jueza, avalando las afirmaciones de la defensa sobre tales extremos.-

12. La disposición legal referenciada es tributaria de una cláusula constitucional instalada en el artículo 19 de la Constitución, que prescribe lo que sigue: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongara por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”. En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica de los acusados en cuanto a la prisión preventiva se refiere, reviste visos de ilegitimidad, por haber excedido el plazo de duración que prevé el artículo 236 del C.P.P. y concomitantemente, el plazo constitucional regulado en el artículo 19 de la Ley Fundamental.-

13. En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soportan Y.G.B.C. y M.N.L.P. exceden los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, por imperativo de orden legal y constitucional, corresponde hacer lugar al Habeas Corpus solicitado y ordenar su libertad – en la presente causa - la cual deberá hacerse efectiva por el Tribunal que entiende en la causa, una vez que establezca las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia, a cuyo efecto debe comunicarse inmediatamente lo decidido al Tribunal ante el cual se tramita la causa; sin perjuicio de que los mismos tengan otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, lo que a su vez debe ser previa y efectivamente verificado.-

14. Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran, entre otros, el Acuerdo y Sentencia Nº 871 del 10 de septiembre de 2007 en el Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de G.A.S.; y Acuerdo y Sentencia Nº 245 del 27 de mayo de 2010, en el Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. J.C.-

15. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador planteado por la Defensora Pública María Bethania Lichi Nuñez a favor de Y.G.B.C. y M.N.L. en la causa caratulada: “M.P. c/ Y.G.B.C. y otra s/ Hurto Agravado”, conforme a las consideraciones vertidas precedentemente y ordenar su libertad- en esta causa – la cual deberá hacerse efectiva, por el Tribunal que entiende en la causa, luego de arbitrar las medidas necesarias para garantizar su comparecencia a los actos procesales pendientes de realización y hasta el dictado de la sentencia; sin perjuicio de que tengan otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente.-
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