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26 DE OCTUBRE DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: AGROPECUARIA INDUSTRIAL FORESTAL CENTRAL DEL PARAGUAY S.A. s/ ACCIÓN DE CERCADO DE INMUEBLE.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1435.-
FECHA: 09.10.2012.-

1) El abogado Silvio Félix Chirife Correa en representación de la Asociación de Comunidades Indígenas Paí Tavyterá denominado Paí Retá Joajú impugna por vía de la inconstitucionalidad la SD Nº 122 del 08.06.2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, y el AI Nº 216 del 07.08.2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.-

2) Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que las sentencias emitidas son arbitrarias, por afectar derechos de los pueblos indígenas, al soslayar la Ley expropiatoria Nº 209 del 25.06.1993, referida a 400 Has, destinadas a los nativos. Argumenta diferencias técnicas de contenido entre el plano y el título presentado por la parte actora en primera instancia. Por otra parte, contrasta dicha situación con el texto de la ley expropiatoria, concluyendo en una superposición de títulos. Ello fue observado por el perito mensor de la comunidad indígena pero no admitido por el juzgador de primera instancia. Menciona que en el juicio no se ha solicitado dictámenes respecto a los derechos indígenas, produciéndose con ello el despojo de 400 Has.-

3) El Fiscal Adjunto, Abog. Celso Sanabria González, en su Dictamen Nº 1027 del 21.08.2012, aconseja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad presentada.-

4) La cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si las resoluciones impugnadas, llevaron a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuadas.-

5) Ahora bien, luego de un estudio de los autos principales así como de un análisis pormenorizado de las resoluciones impugnadas, se constata que el Ad-quem fundamenta su resolución “Que conforme surge de las consideraciones expuestas y realizando el cómputo de los plazos, efectivamente, tal como informó el Secretario, se advierte que han transcurrido en exceso más de dieciocho días hábiles que tenía el recurrente para presentar su escrito de memorial de agravios, término que corre desde el día siguiente de haber retirado el expediente de la Secretaría de esta Cámara de Alzada….”.-

6) En ese sentido considero que en autos se ha otorgado a las partes la oportunidad de probar, alegar y recurrir conforme a sus derechos, sin embargo, notamos en autos, que la parte hoy accionante no ha demostrado suficiente interés en el momento de presentar sus recursos, esto por negligencia imputable al interesado. En estas circunstancias no puede hacerse lugar a una declaración de inconstitucionalidad, cuando que la valoración se ha hecho conforme la ley. El hecho de que la parte hoy accionante no concuerde con la valoración de pruebas que realizan los magistrados de instancias inferiores, no autoriza la apertura de un nuevo debate, ni puede tacharse de arbitrarias las decisiones respectivas desde que han sido sancionadas por magistrados en el marco de las facultades que la ley les asigna.-

7) La cuestión ha sido arduamente debatida sin que pueda afirmarse que ninguna de las partes se haya visto privada de ejercer su defensa o que aquí se hayan violado las normas del debido proceso legal culminando con el dictamiento de la SD Nº 122 del 08.06.2009, la que posteriormente fuera apelada y declarado desierto los recursos de nulidad y apelación por el AI Nº 216 del 07.08.2009, hallándose las mismas ajustadas a derecho. En las condiciones expresadas no existe vicio constitucional que reparar, tampoco la acción de inconstitucionalidad puede ser motivo para reparar situaciones que, se fundan en la notoria negligencia de la parte hoy accionante en el cuidado de sus intereses. Si ambas partes tuvieron la oportunidad de probar, alegar y recurrir conforme a sus derechos y si dicha oportunidad no fue utilizada por negligencia imputable al interesado, en modo alguno puede ser atribuida la responsabilidad al Órgano Jurisdiccional cuando que la justificación en el proceder se encuentra en el propio accionante.-

8) En estas condiciones, se descarta que el motivo expuesto por el hoy accionante sea constitutivo de alguna trasgresión a las garantías constitucionales, cuando que el hoy accionante no ha ejercitado su derecho dentro del tiempo que la ley determina. Considero, que las decisiones del Ad-quem así como también del A-quo se encuentran suficientemente fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes. Es más, la mera discordancia del accionante, no autoriza la apertura de un nuevo debate, ni puede tacharse de arbitraria la decisión respectiva desde que ha sido sancionada por magistrados en el marco de las facultades que la ley les asigna.-

9) Es más, la jurisprudencia es constante sobre este punto, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no ha sido estatuido como una tercera instancia de revisión de los fallos dictados por los magistrados competentes. Su objeto especifico es el de velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de rango constitucional, las cuales no han sido conculcadas en el caso en estudio.-

10) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad planteada.-
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