28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Jurisprudencia destacada
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ANDE c/ ANCELMA DIONICIA CHAVEZ DE BRITEZ y OTROS s/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 446.-
FECHA: 05.06.2012.-
1) ACELA DIONICIA CHAVEZ de BRITEZ, OSCAR GUZMAN RUIZ DIAZ, ESTANISLAA CHAVEZ vda. de Sosa, MARIA SONIA CESPEDEZ de GARCIA, ROQUE BARRETO, ELVIRA GIMENEZ Vda. De SEGOVIA, ROQUE ESCOBAR MARTINEZ, BERNARDO FRETES VALDEZ, MARIO ACOSTA LOPEZ, ELEUDINO LEIVA GONZALEZ, CIRIACO MORALES DOMINGUEZ, EVANGELISTA BRITEZ, JULIO ANIBAL DOMINGUEZ, DEMETRIO FIGUEREDO, FLORA BRITEZ, ALEJANDRA AGUIRRE de BRITEZ, DARIO BRITEZ BENITEZ, FELIX ACOSTA LOPEZ, CONCEPCION MARTINEZ de TORRES, SANTIAGO MONTANIA, MAZARDO MONTANIA, MARIA FLORA MONTANIA de OVIEDO, CATALINA MONTANIA, REMBERTO LOPEZ FERREIRA, MARCOS GAMARRA, GUIDO ALFONSO, BERNARDO ALFONSO MEDINA, VIRGINIA MERCEDES MORENO vda. de Vera, se presentan por sus propios derechos y bajo patrocinio de Profesional Abogado a oponer excepción de Inconstitucionalidad en los autos caratulados: A.N.D.E. contra ANCELMA DIONICIA CHAVEZ de BRITEZ y OTROS sobre AUTORIZACION JUDICIAL con los Artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley Nº 966 del 13.08.1964, Que crea la ADMINISTRACION NACIONAL de ELECTRICIDAD, así como también, contra el artículo 3 de la Ley Nº 976 del 17.12.1982, Por el cual se amplía la Ley Nº 966/1964 que crea la Administración Nacional de Electricidad.-
2) Como punto de partida del estudio de la cuestión, es pertinente realizar un análisis de las normas que regulan el procedimiento de la excepción de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran insertadas en el Código Procesal Civil, que, en su artículo 538 establece que la excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley y otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.-
3) La norma establece el criterio general de la oportunidad para oponer la excepción de inconstitucionalidad, de tal forma que cuando una demanda o reconvención, o sus respectivas contestaciones, se funden en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma o principio de rango constitucional, la misma deberá ser alegada en el primer acto procesal que contesta la pretensión basada en una norma atacada de inconstitucional.-
4) El procedimiento igualmente dispone el traslado de la excepción deducida a la otra parte y a la Fiscalía General de Estado, para que la contesten dentro del plazo de nueve días, remitiéndose posteriormente compulsas del expediente a la Corte Suprema de Justicia (artículo 539) para que la resuelva en el plazo de treinta días (artículo 542).-
5) Según el artículo 543, la interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia. Si la CSJ dispone hacer lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto (artículo 542).-
6) Del análisis de las normas que regulan la excepción de inconstitucionalidad surge que la misma es de carácter preventivo, en razón que su objetivo radica en evitar la aplicación de una norma considerada contradictoria de algún precepto constitucional en la resolución de un litigio. Una vez que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada, el tribunal inferior no tendrá otra alternativa sino la de resolver la cuestión prescindiendo de ella.-
7) Procediendo al estudio de los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley Nº 966/1964 y el artículo 3 de su ampliatoria Ley Nº 976/1982 atacados de inconstitucionalidad, es conveniente trascribirlos, así el artículo 75 de la Ley Nº 966 dispone que la ANDE gozará del derecho para establecer servidumbres en propiedades públicas o privadas. Para la constitución de servidumbres en propiedades públicas, ANDE recabará autorización del Poder Ejecutivo o de la Municipalidad respectiva. En tanto, tratándose de servidumbre en propiedad privada, procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes del presente capítulo de servidumbres. El artículo 76 de la misma ley, establece que la ANDE podrá establecer la servidumbre de electroducto que consistirá en el derecho de atravesar propiedades de terceros con líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica de telecomunicaciones y de mando, e instalaciones accesorias. Por su parte el artículo 77 del mismo cuerpo legal preceptúa que el dueño u ocupante del predio sirviente está obligado a permitir el acceso a su propiedad del personal autorizado de la ANDE con sus elementos y equipos de trabajo para efectuar labores de construcción y mantenimiento. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabará la autorización correspondiente del Poder Judicial. El artículo 78 de la Ley Nº 966 señala que la servidumbre que afecte a edificios comprenderá solo el derecho de cruzar su espacio aéreo con líneas, y colocar rosetas y soportes de líneas o tirantes. Los huertos, parques, jardines o patios anexos a edificios quedan sujetos solo a la servidumbre de su espacio aéreo. El dueño del predio sirviente no podrá construir obras ni hacer plantaciones y/o poner ceras que perturben o impidan el libre ejercicio de la servidumbre que haya establecido ANDE de acuerdo con la Ley, salvo expresa autorización de aquella. El dueño del predio sirviente que se sienta lesionado con la forma y características de la servidumbre, podrá recurrir al Poder Judicial para que el Juez decida tanto sobre la indemnización que corresponda al propietario, como sobre las condiciones peculiares para el ejercicio de la servidumbre.-
8) Por su parte el artículo 3 de la Ley Nº 976/1982 establece que el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior y de los trabajos de instalación y montaje de las líneas de transmisión, subtransmisión y distribución de la energía eléctrica no podrán ser suspendidos ni interrumpidos por ningún procedimiento judicial ni administrativo, sin perjuicio de la ulterior acción judicial que pueda corresponder al interesado.-
9) Resumiendo las alegaciones de los excepcionantes tenemos que los articulados individualizados de sendas Leyes resultan violatorias de la garantía constitucional en lo que refieren sobre la INVIOLABILIDAD de la PROPIEDAD PRIVADA, así como también, DEL DERECHO a un AMBIENTE SALUDABLE y de la PROTECCION AMBIENTAL, previstas en el artículo 109, así como, en los artículos 7 y 8 respectivamente de la Constitución.-
10) La norma constitucional consagra de esta el principio de inviolabilidad de la propiedad privada, el cual cede ante la utilidad pública o interés social, calificado por ley, autorizándose de esta forma el desapropio previa indemnización.-
11) Tanto la expropiación como la servidumbre de electroducto no son vocablos sinónimos ni identifican las mismas cosas, mientras en la expropiación importa que los derechos de propiedad ejercido sobre un bien inmueble sea transferido al Estado por causa de utilidad pública, previa indemnización. La servidumbre en cambio es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de el o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad. Pero la que nos ocupa en estos autos es de aquellas llamadas SERVIDUMBRES LEGALES que son las establecidas por ministerio de la ley ante necesidades de los predios o por indudable utilidad pública. Dentro de las mismas también se incluyen o se encuentran equiparadas las llamadas SERVIDUMBRE FORZOSAS que son las que cabe imponer contra la voluntad del dueño del predio sirviente, por derecho fundado en la Ley.-
12) De acuerdo al tema que nos ocupa resolver en este punto de la excepción opuesta, es gravitante tener presente lo que dispone en este sentido el Art. 2212 de nuestro Código Civil vigente que al respecto dispone entre otras cosas: Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esa materia. Esta servidumbre trae consigo el derecho de transito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.-
13) Los excepcionantes poseen los resortes procesales suficientes para excitar al órgano jurisdiccional competente e iniciar y solicitar mediante el respectivo juicio de indemnización de daños y perjuicios se les justiprecien el quantum correspondiente y proporcional a los perjuicios y daños sufridos. Expresado así vemos que no existe conculcación a la norma constitucional.-
14) Por las razones esgrimidas precedentemente se puede concluir que los artículos atacados por los recurrentes de la Ley Nº 966/1964 no atentan contra el principio constitucional de justa indemnización, consagrado en el artículo 109, ni contra ninguno de los otros artículos invocados.-
15) Los agraviados en su escrito de excepción alegan violación de los artículos 7 y 8 de la Constitución, en lo que se refiere a la no realización por parte de la ANDE del estudio de evaluación de impacto ambiental. Esto es rebatible con la simple lectura de las constancias de autos donde obra la resolución correspondiente de la Secretaría del Ambiente, individualizado como Declaración DGCCARN Nº 187/07 obrante a fojas 896 de autos, por la cual se tienen por aprobados los Estudios Impacto –Ambientales correspondiente a las obras de construcción de la línea de transmisión 220kv doble terna Acaray –Coronel Oviedo, construcción de la subestación kilometro 15, construcción de la línea de transmisión 66kv Caacupé –Eusebio Ayala, construcción de la subestación Eusebio Ayala y, por ende, se puede concluir que no existe contradicción alguna, por lo que no puede hablarse de que existe lesión a principio o norma constitucional alguna en dicho sentido.-
16) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la presente excepción de inconstitucionalidad, por improcedente.-
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