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31 DE AGOSTO DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE c/ POLICÍA CAMINERA s/ AMPARO CONSTITUCIONAL.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 875.-
FECHA: 24.07.2012.-

1) El Abogado Alfredo González Amarilla, en nombre y representación del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 28 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 4 de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 2 de fecha 28 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Feria, ambos de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.-

2) La recurrente señala que la resolución del Juzgado es nula por haber sido dictada en violación de las normas del debido proceso. Se omitió el trámite contemplado en el artículo 572 del Código Procesal Civil. Sigue señalando el recurrente que si bien el Tribunal se ocupa del reclamo de nulidad, sin motivo alguno concluye que el escrito de manifestación se equipara a informe. A continuación, transcribe disposiciones legales y reglamentarias que hacen a su derecho, manifestando que no existe acto ilegitimo, ya que las fiscalizaciones realizadas por la Policía Caminera cumplen con resoluciones dictadas por el MOPC como autoridad superior y en uso de sus facultades legales, y que no pueden revisarse en una acción de amparo.-

3) Atentos a los autos principales que se tiene a la vista, se aprecia que el Juzgado hizo lugar al amparo promovido por considerar luego del análisis de la Ley Orgánica Municipal y la propia Constitución Nacional, que los Municipios tienen la atribución de reglamentación y fiscalización del tránsito, del transporte público y las demás materias relativas a la circulación de vehículos incluso sobre las rutas nacionales y caminos departamentales, en las partes que crucen zonas urbanas del municipio. El Tribunal de Apelaciones al momento de dictar su fallo, se expidió acerca de la supuesta nulidad del procedimiento alegado por el MOPC, determinado que si bien el escrito presentado por la demandada dice formular manifestación, indudablemente el mismo se trata del informe que prevé el artículo 572 del C.P.C., ya que en él se expresa con claridad los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos. El Tribunal de Apelación al estudiar la cuestión de fondo, confirmo la sentencia apelada por los mismos fundamentos.-

4) Examinadas las resoluciones impugnadas, se aprecia que las mismas cuentan con una adecuada fundamentación. Básicamente la discusión se centro en la interpretación de las diferentes disposiciones legales, invocadas por una y otra parte. Los juzgadores, conforme se aprecia de la lectura de los fundamentos respectivos, han hecho un examen detenido de las disposiciones legales que rigen la materia, dando las razones suficientes que permiten avalar el sentido de sus decisiones. La violación procesal alegada por el accionante, ha sido convenientemente analizada y resuelta en la instancia correspondiente, sin que se advierta alguna arbitrariedad que importe una lesión o violación constitucional.-

5) El recurrente pretendía que esta Sala Constitucional se avocara al estudio de las normas legales invocadas durante el trámite del proceso, a fin de hacer prevalecer su interpretación sobre la de los magistrados intervinientes, lo cual, resulta improcedente, por no ser Tribunal de Tercera Instancia.-

6) Fundado en lo precedentemente señalado, al no existir vicio ni lesión alguna que reparar y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde que la acción intentada sea rechazada con costas.-

7) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas.-

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