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10 DE AGOSTO DE 2012

Jurisprudencia destacada

CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO EUSEBIO CAZAL EN EL JUICIO: PEDRO TALAVERA MARTÍNEZ c/ MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA s/ DEMANDA ORDINARIA.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 765.-
FECHA: 11.07.2012.-

1) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, dispuso remitir por A.I.Nº 189 de fecha 30 de marzo de 2011, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículos 18, inciso a) del Código Procesal Civil.-

2) El artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL, establece: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el artículo 3º de la Ley Nº 1535/1999, De Administración Financiera del Estado, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley Nº 1376/1988, Arancel de Abogados y Procuradores, conforme a esta disposición”.-

3) El artículo 46 de Carta Magna, establece: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Y, el artículo 47 dispone: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes…”.-

4) De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias.-

5) Con respecto a la pretensión del accionante, este Miembro ha venido sosteniendo que la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el artículo 3º de la Ley Nº 1535/1999. En efecto, el artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, establece que en caso de que el Estado o sus entes fueren condenados en costas, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del abogado de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces para regular los honorarios. Es decir, que si las costas se imponen a la contraparte, la responsabilidad de ésta debe ser el 100% por los servicios profesionales del abogado del Estado o sus entes. Consideramos que esto es así, teniendo en cuenta que el texto de la norma habla de “….su responsabilidad económica…(haciendo referencia a El Estado y sus entes), …no podrá exceder del 50% del mínimo legal, ….para regular los honorarios a costa del Estado…”.-

6) Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir los que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias.-

7) Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el artículo 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: “igualdad jurídica”. Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)…”.-

8) Las citas doctrinarias sustentan nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los Abogados que intervienen en las causas en que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado.-

9) Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden, corresponde que se tenga por evacuada la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, concluyendo que el artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL, es inconstitucional por no ajustarse a los principios consagrados en los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional.-

10) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley N° 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal y su inaplicabilidad en el presente caso.-
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