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03 DE AGOSTO DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ORIVALDO ALMEIDA CARDOZO c/ ARTÍCULOS 1 y 2 DE LA LEY Nº 843/1996.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 704.-
FECHA: 09.07.2012.-

1) El Abogado Juan Francisco Valdez, en nombre y representación de Orivaldo Almeida Cardoso, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, incisos a), b), c), d) y f) y 2 de la Ley Nº 843/1996, Que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la restitución de vehículos automotores robados o hurtados.-

2) Alegó la parte accionante, como antecedentes de la presente acción, que es legítima propietaria de un camión marca Volvo, con Matrícula ASY, habiéndolo adquirido en un remate judicial, transferencia judicial mediante, y que el mismo le fue confiscado, por encontrarse supuestamente adulterados los números identificatorios del chasis, siendo privado de su propiedad sin orden judicial, lo que hace patente la lesión a su derecho, con motivo de un acto ilegítimo. Sostuvo que el mismo se vio afectado por un acto de carácter administrativo en aplicación de la Ley Nº 843/1996. Señaló que planteó la presente acción en razón que, en aplicación del numeral b), artículo II de la citada Ley, el plazo que tenía la persona jurídica para reclamar la devolución -veinte meses- ha transcurrido en exceso, habiéndose operado la prescripción legal. Refirió que con la aplicación de los artículos impugnados, se da la posibilidad de que sea privado de su propiedad; de ahí que son inconstitucionales, por contrariar las disposiciones de los artículos 109, segunda parte, 46 y 47, inciso 2) de la Constitución.-

3) De la lectura de los argumentos vertidos por el accionante para fundar la presente acción, se nota que los agravios esgrimidos van dirigidos fundamentalmente contra el acto en sí de confiscación del vehículo automotor, por no haberse observado el procedimiento previsto en la ley, al no haberse acompañado orden judicial; así como que fue con motivo de la aplicación de la normativa impugnada, que resultó ilegítimamente privado de un bien de su propiedad. Asimismo, trae a colación argumentos que hacen a la prescripción de los derechos del reclamante del vehículo.-

4) Es así que esta relación de agravios no se muestra atendible como para habilitar esta instancia excepcional, destinada a mantener incólume el principio de supremacía constitucional. En primer lugar, si lo que agravia al accionante es la privación de su propiedad con motivo de un acto irregular de confiscación, el mismo pudo echar mano de los resortes procesales pertinentes para atacar dicha actuación, en el marco de la investigación penal iniciada con motivo de la incautación del vehículo, y que según los únicos recaudos documentales arrimados, habría estado caratulada "Investigación Fiscal s/ Incautación de vehículo" y se habría comunicado al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Estanislao. Lo que no puede de ninguna manera es pretender convertir a la acción de inconstitucionalidad en una especie de instancia recursiva.-

5) Lo mismo en cuanto a la prescripción, definitivamente estos argumentos no pueden servir de base a una acción de inconstitucionalidad, debiendo haberlos invocado en el marco del procedimiento sumario de restitución que se tuvo que haber iniciado, o en todo caso, al apelar la resolución que eventualmente recayera en primera instancia, haciendo lugar al pedido de devolución.-

6) Por otro lado, si lo que aduce es que con motivo de la aplicación de la Ley Nº 438/1994, se vería privado definitivamente de su propiedad, contraponiéndose a la disposición constitucional que postula que "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial...", considero que el impugnante erró la vía para provocar el control de la constitucionalidad del acto normativo atacado.-

7) En efecto, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, como lo es la normativa objetada en este caso, son actos normativos de rango infraconstitucional, ubicándose inmediatamente por debajo de la Ley Suprema, y como tales, susceptibles de ser sometidos al control de constitucionalidad, ya sea por vía directa o de acción o por vía indirecta o de excepción. La primera vía, sólo tiene cabida cuando se trata de una cuestión independiente, vale decir, sin que exista un juicio anterior en curso, pudiendo intentar la declaración de inconstitucionalidad cualquier persona que se crea lesionada o afectada por un acto normativo que estima inconstitucional.-

8) De ahí que en la casuística sometida a estudio, el impugnante debió haber escogido la vía indirecta o incidental, y planteado su pretensión como excepción de inconstitucionalidad, por estar ya vinculado a un proceso; vale decir, en su caso particular, ya el agravio concreto se daría en el marco de una causa abierta en sede penal, que radicaría ante el Juzgado de Garantías de la Ciudad de San Estanislao, y en la que sería parte, según se colige de los términos de su propio escrito presentado el 3 de septiembre de 2010. Más aún, si lo que en definitiva pretende, es evitar que con motivo de la aplicación de esta ley en su caso particular, en el marco del procedimiento de restitución, en el que habrá de recaer una sentencia, verse privado definitivamente de un bien que estima de su propiedad. Al respecto, el artículo 542 del Código Procesal Civil contempla como efecto de la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, su inaplicabilidad al caso concreto, lo que implica que el juzgador debe abstenerse de aplicar dicha normativa para fallar la causa.-

9) Tal como está planteada la impugnación, como una acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 843/1996, el accionante no ha acreditado que la normativa impugnada sea la que provoque una vulneración de sus derechos de un modo concreto, presente o actual, puesto que no ha anexado constancia alguna que denote que tal normativa le ha sido aplicada. En efecto, se limitó a adosar una simple comunicación del inicio de las investigaciones al Juzgado de Garantías, con motivo de la incautación del vehículo con chasis adulterado, y en donde el Fiscal señala que terceros se presentaron a reclamar la propiedad del vehículo, manifestando que el mismo había sido denunciado como robado en Brasil.-

10) Lo que el accionante pretendía es un pronunciamiento en abstracto, una declaración de inconstitucionalidad con carácter preventivo, respecto a actos normativos que aun no le han sido aplicados, lo que se halla vedado a esta Corte. Sabido es que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales. Demás está decir que las declaraciones se hacen sobre agravios concretos y la solución le es aplicable a ese caso en particular.-

11) Por lo antedicho, es que recalco, el accionante debió haber ocurrido por la vía de la excepción, si lo que busca es evitar que se le aplique la normativa mencionada, en su caso particular. Aun cuando en aras de la realización de la justicia, quisiéramos estudiar el planteamiento como excepción de inconstitucionalidad, a la luz del principio iura novit curia, tampoco sería posible en este caso, por cuanto este tiene previsto un trámite distinto, así como un momento procesal oportuno para su articulación, con arreglo a nuestro Código de Procedimientos Civiles, y al no tener a la vista las constancias de la causa que se le sigue al impugnante, y que se tramitaría ante el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Estanislao, ni siquiera nos es factible conocer el estado de la misma.-

12) Tampoco puede saberse si se formuló algún requerimiento de devolución o presentación procesal pertinente con respuesta negativa, o incluso si ya recayó resolución definitiva en primera instancia, en el marco del procedimiento de restitución. De haber ello sucedido, en todo caso, cabe agregar que el mismo debió haber agotado los recursos ordinarios contra la misma, siendo que la ley ahora atacada prevé el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y por último, alzarse por vía de acción de inconstitucionalidad contra los pronunciamientos jurisdiccionales, de considerarlos por sí mismos violatorios de alguna disposición inconstitucional.-

13) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-
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