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27 DE JULIO DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 15 DE LA LEY Nº 3850/2009 Y CONTRA EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO Nº 6139/2011.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 749.-
FECHA: 11.07.2012.-

1) La Abogada Sonia María Martínez de Schupp, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 15 de la Ley Nº 3850/2009, QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION VEHICULAR y contra el artículo 1º del Decreto Nº 6139/2011, POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR, sosteniendo que la inspección técnica vehicular era una atribución municipal y debía ser ejercida por la comuna, ya sea por medios propios o a través de una concesión a favor de terceros que lo hagan en su nombre, y por ende, el monto percibido en tal concepto constituye un ingreso tributario genuinamente municipal.-

2) Argumentó que la única entidad con autoridad suficiente para expedir certificación por el estado de los vehículos sometidos a inspección es la municipalidad o su concesionaria debidamente autorizada. En consecuencia, la DINATRAN no podía expedir documentos que certificaran la habilitación técnica vehicular. Los artículos impugnados, de acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, son inconstitucionales por violar el principio de estructura política y administrativa, el principio de autonomía y el principio de protección de sus recursos, previstos por los artículos 156, 166 y 170 de la Constitución, así como atribuciones claramente establecidas por el artículo 168 inciso 8) de la Carta Magna. Igualmente se atacaron los artículos 8º, 14º y 15º, por violar el artículo 170 de la Carta Magna. El principal cuestionamiento tiene relación con la privación a las comunas de la administración de los ingresos generados por la inspección vehicular.-

3) Sostuvo, además, que la totalidad de dicho ingreso les corresponde, pero la Ley impugnada establece que solo el 5% de lo recaudado en dicho concepto será destinado al municipio donde se realiza la inspección. Otros 5% van a la DINATRAN y 5% a la SETAMA. Afirmó que la merma a la competencia municipal, respecto a la regulación de la verificación de los rodados de los contribuyentes que impone la ley impugnada, viola la autonomía municipal, prevista por el artículo 166 de la Constitución.-

4) Analizada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Asunción, estudiados los marcos rectores de sus facultades y la de los demás organismos involucrados en el presente tema, tenemos que, dentro de la fijación de un marco rector a nivel nacional de la obligatoriedad de la inspección técnica vehicular, se está violentando el principio constitucional de la AUTONOMIA MUNICIPAL, confiriendo, tanto a la DINATRAN como a la SETAMA, funciones que no le corresponden en contravención a facultades propias a nivel municipal.-

5) Como punto de partida es fundamental referirse a lo establecido por el artículo 156 de la Constitución, inserto en el capítulo referente al ordenamiento territorial de la República, que establece: “DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA.- A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”. Refiriéndose específicamente a la autonomía de los municipios, el artículo 166 dice: “Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”.-

6) De la lectura de los artículos precedentes, surge claramente la consagración del principio de autonomía municipal. La utilización de la calificación en las respectivas normas, “dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes” y “dentro de su competencia”, denota que la autonomía en cuestión no se trata un principio consagrado a favor de los municipios en forma absoluta, ilimitada e irrestricta, sino que se halla limitado por otros principios estipulados en la misma Constitución, siempre destinado al efectivo cumplimiento de sus competencias, para mejor bienestar de los ciudadanos. Es en este sentido que debe ser entendida la autonomía, y ello es así no solamente cuando se trate de una República unitaria como el Paraguay, sino que también procede para Repúblicas cuyo sistema de gobierno es federal.-

7) Dentro de tal estructuración administrativa del Estado, se deben observar criterios de jerarquía. Así como al Municipio, que es otro órgano autónomo, ninguna ley puede privarle de determinados ingresos cuya regulación es confiada a las respectivas juntas municipales, no es posible que ninguna ley pueda cercenar una facultad tan esencial conferida por la Constitución, como es la verificación de la situación técnica de los vehículos cuya habilitación conceden. La única limitación, en ambos casos, radica en la condición de que el órgano autónomo, en su gestión no se exceda en las facultades que le han sido asignadas o que sus autoridades no violen principios o valores superiores del ordenamiento.-

8) Pero esta potestad superior, establecida por imperio constitucional para mantener su vigencia, tiene sus límites no siempre bien comprendidos ni articulados, por eso, también considero loable la intención de nuestros legisladores de dar un marco general de reglamentación de la situación técnica mínima que deben reunir los vehículos terrestres que circulan por el país, pero no pueden coartar facultades y competencias expresas y exclusivas de los Gobiernos Municipales. Así una cosa es el restablecimiento de un derecho fundamental violado o la prevención de su violación, y otra muy diferente, porque colisiona con la competencia de otros órganos estatales, es la determinación concreta de mandatos de ejecución u obligación de hacer que se pretende imponer a los órganos autónomos avasallando tal autonomía. Así, no han sido pocos los fallos revocados que pretendían la realización de nuevos exámenes o criterios para determinar calificaciones o cuestiones propias de la competencia del órgano afectado, pero que de ninguna manera autorizan a la autoridad judicial a determinar concretamente cómo debe cumplirse la gestión administrativa.-

9) La línea argumental que motiva la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad intentada por la Municipalidad de Asunción, gira en torno a la supuesta trasgresión a la autonomía municipal elevada a rango constitucional; argumentos con los cuales estoy de acuerdo, y a continuación expondré mis razones legales y lógicas.-

10) El artículo 156 de la Constitución, inserto en el Capítulo IV Del Ordenamiento Territorial de la República, en la Sección I De las Disposiciones Generales dispone: “De la estructura política y la administrativa. A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”.-

11) La autonomía es una voz que proviene del griego y significa la posibilidad de darse la propia ley, dicha facultad le seguirá estando dada a los municipios y a los gobiernos departamentales, por lo que la ley atacada, aparece como un cercenamiento de las facultades constitucionales y legales, que tienen dichos gobiernos para dictar sus respectivas normativas, como se dijera líneas arriba. Y si así no lo hicieren, el Poder Judicial, como custodio de la Constitución y específicamente, esta Corte, ejercerá el control de constitucionalidad, pudiendo declarar inconstitucionales dichos actos que no se hallen ajustados a la Carta Magna y a la Ley.-

12) La autonomía local tiene una triple vertiente: política, administrativa y financiera. Autonomía Política. Es la capacidad del municipio de darse democráticamente sus propias autoridades y la capacidad de éstos de tomar decisiones dentro del marco de las leyes sin interferencia de parte de otros entes del Estado.-

13) Autonomía es no sólo la capacidad de administrarse por sí mismo, sino también la de dictarse sus propias normas por las que ha de regirse, como también la de gobernarse por autoridades elegidas, dentro del marco de sus facultades y competencias. Y estas facultades y competencias tienen su origen en la Constitución, en su propia naturaleza local y en la Ley Orgánica de las Municipalidades (Ley Nº 3966/2010), que en el Art. 12 dispone: “…3. En materia de transporte público y de tránsito.-

14) Los requisitos mínimos para la habilitación del transporte público y para conducir, serán establecidos por la Dirección Nacional de Transporte (DlNATRAN) y la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana (SETEMA) en los casos que correspondiere.-

15) Tomando en cuenta lo anterior, surge otro aspecto no menos significativo al constituirse la Ley Nº 3966/2010, en el marco normativo especial posterior a la Ley Nº 3850/2009, en lo que a la facultad de realizar verificaciones técnicas se refiere. Por tanto, es el vigente en el ordenamiento jurídico y debe ser mantenido. Con lo cual, las competencias conferidas por mandato legal a la DINATRAN por medio de la Ley Nº 3850/2009 afecta de manera inobjetable, facultades de esencia municipal.-

16) Además he de hacer una referencia a la competencia conferida por la Ley Nº 1590/2000 a la DINATRAN y a la SETAMA, y que guardan relación a los transportes de cargas y pasajeros y no así respecto a vehículos particulares; lo mismo la Ley Nº 1128/1989, por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE TRASPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE del Mercosur, se aplica al transporte internacional terrestre realizado por empresas, sean éstas de cargas o pasajeros; no tiene por objeto la regulación del tránsito vehicular particular entre los países integrantes del Mercosur, los cuales tienen otro régimen y características.-

17) Dicho lo cual, no queda sino concluir que los artículos impugnados son inconstitucionales por otorgar facultades a un órgano carente de competencias en la materia específica en desmedro de las competencias que son propias de las Municipalidades. Facultades como: ser la autoridad de aplicación de la presente ley, cuando deben ser las mismas Municipalidades, porque serán ellas las que expidan la habilitación pertinente; que la DINATRAN otorgue mediante licitación las concesiones para un control que es competencia municipal; que sancione a los centros de inspección y cobre la multa correspondiente a dicha actuación; que se establezcan los montos a ser percibidos, cuando debe ser determinado por cada Municipio encargado de prestar el servicio, quienes además deben ser los beneficiados de dicho ingreso municipal.-

18) Respecto a lo último mencionado, el artículo 170 de la Constitución es clara: “…ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades”. Y esto es así, porque los tributos municipales están afectados al cumplimiento de fines y objetivos específicos.-

19) Lo anterior confirma que el principio de la autonomía municipal va mucho más allá que el mero afán de concentrar poder, como parecieran creer algunos, pues se trata, en verdad, de acercar las decisiones a las realidades vecinales. Para eso es la autonomía municipal, no para otra cosa.-

20) En conclusión, los artículos impugnados a través de la presente acción de inconstitucionalidad pretenden desconocer la Autonomía Municipal consagrada en la Constitución Nacional, pues la misma al referirse a los Municipios afirma que son órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen “autonomía política, administrativa y normativa”, y ello consiste en la facultad inherente de gobierno propio, de dictar sus propias leyes, elegir sus autoridades, dictar ordenanzas, reglamentar el sistema de circulación de vehículos, de transporte, de pasajeros, regular y fiscalizar el estado de los vehículos, etc., por lo que considero que ella tiene competencia tanto a la materia de verificación técnica vehicular para el otorgamiento de la habilitación municipal.-

21) De conformidad al análisis previo de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en la materia, la competencia de los municipios en lo concerniente a la verificación técnica vehicular es indudable; y la intención legislativa de regular las condiciones técnicas de los vehículos que circulan en nuestro país, fue con el propósito de corregir la evasión de la normativa existente, pero desconocieron la atribución conferida a los Municipios, en el afán de generalizar a través de ésta vía, la obligatoriedad a nivel nacional. Sin embargo, en este loable intento, se ignoró por completo normativas fijadas a los efectos de preservar la autonomía municipal, por lo que, pretender corregir una situación de inacción municipal, no puede hacerse imponiendo mecanismos inconstitucionales, atendiendo el régimen municipal.-

22) La competencia para regular la inspección técnica vehicular es de los municipios, y por ello, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 15 de la Ley Nº 3850/2009 y el artículo 1º del Decreto Nº 6139/2011 que es su consecuencia, son inconstitucionales, por violación del principio de autonomía municipal. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION.-

23) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 15 de la Ley Nº 3850/2009 y del artículo 1° del Decreto Nº 6139/2011, en relación a la Municipalidad de Asunción.-
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