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20 DE JULIO DE 2012

Jurisprudencia destacada

JUICIO: AVELINA MALDONADO BRIZUELA c/ DAMIÁN ESCOBAR BRITEZ y ÁNGEL DAMIÁN ESCOBAR MALDONADO s/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 473.-
FECHA: 07.06.2012.-

1)    RECURSO DE NULIDAD: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a esta Magistratura a declarar la nulidad de oficio, se le debe tener por desistido al demandante del recurso de nulidad interpuesto.-

2)    RECURSO DE APELACIÓN: Por Sentencia Definitiva Nº 331 del 23.07.2009, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá resolvió: NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional que por USUCAPION promovida por DAMIÁN ESCOBAR BRITEZ en contra de AVELINA MALDONADO BRIZUELA, propietaria del inmueble individualizado como Finca Nº 4245 de Villarrica, por improcedente y HACER LUGAR, con costas, a la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE de una fracción individualizado en autos de la Finca Nº 4245 de Villarrica, ha promovido AVELINA MALDONADO BRIZUELA en contra de DAMIAN ESCOBAR BRITEZ y ANGEL DAMIAN ESCOBAR MALDONADO, en consecuencia intimase a estos últimos a desalojar la res-litis fracción ocupada por los mismos de la Finca Nº 4245 de Villarrica, en el plazo de veinte (20) días de ejecutoriada ésta resolución, bajo apercibimiento de procederse a ello por la fuerza pública en caso de incumplimiento.-

Recurrida la mencionada sentencia, Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia Nº 43 del 09.07.2010, resolvió: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad por las consideraciones asentadas, HACER LUGAR, con costas en ambos instancias, a la RECONVENCION que por usucapión efectúa DAMIÁN ESCOBAR BRITEZ contra AVELINA MALDONADO BRIZUELA sobre una fracción de la Finca Nº 4245 de Villarrica y con las dimensiones y ubicación detalladas en el plano, disponiendo la inscripción de la fracción de la finca a nombre del reconviniente, REVOCANDO, con costas la S.D. Nº 331 del 23.07.2009, dictada por el Juez en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, conforme al exordio de la presente resolución y DESTIMAR, con costas en ambas instancias, a la acción de reivindicación deducida por AVELINA MALDONADO BRZUELA contra DAMIÁN ESCOBAR BRITEZ y ÁNGEL DAMIÁN ESCOBAR MALDONADO.-

La parte recurrente expresó agravios en contra del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada. Manifestó que los ocupantes demandados habían ingresado al inmueble con permiso y autorización de Avelina Maldonado. Realizó extensa referencia a las pruebas testificales rendidas en autos, y detalló lo que considera son las contradicciones en las versiones de los deponentes. Concluyó su escrito peticionando la revocación del acuerdo y sentencia recurrido.-

La parte adversa contesta el escrito de agravios peticionando la confirmación del fallo señalando que el apelante no ha desvirtuado los argumentos expuestos en el fallo en recurso, respecto a la imposibilidad de existencia de una autorización de ingreso al inmueble en el año 1999. Manifestó que está plenamente demostrado que su parte ocupa la res litis con ánimo de dueño desde hace más de 20 años. Sostuvo que las testificales rendidas por su parte en el expediente son testimonios creíbles, puesto que son razonables, coherentes, espontáneos y concordantes.-

Se trata de establecer la procedencia de un juicio de reivindicación interpuesto por la parte actora, al que la demandada ha reconvenido por usucapión.-

Uno de los pilares fundamentales de la usucapión es la posesión y los caracteres que ella debe reunir a fin de provocar la adquisición del dominio: debe ser pública, pacífica, ininterrumpida, con carácter de dueño y exclusiva y excluyente, esto es, no tolerar ninguna otra posesión de otro sujeto, superpuesta a ella. Como la usucapión es un modo de adquirir el dominio, que priva del derecho al antecesor, la prueba de la posesión, su carácter y su plazo deben ser claros e inequívocos. Del mismo modo debe estar perfectamente delimitado el vínculo dominial registral del inmueble, lo cual es esencial para determinar la legitimación pasiva y la integración debida de la litis.-

Siendo el hecho de la posesión, en sí mismo, un hecho no controvertido por las partes, corresponde estudiar la calidad de la posesión, esto es si efectivamente correspondía el carácter de dueño, es decir, una posesión exclusiva y excluyente que no reconoce otra posesión, como presupuesto para la procedencia de la usucapión. A tal respecto, en resumidas cuentas, la reconviniente considera que tal carácter concurre efectivamente, mientras que la reconvenida alega que la posesión de la adversa se produce a través de meros actos de tolerancia o concesión, como tales inidóneos para generar el derecho a usucapir.-

En estas condiciones debe determinarse el modo en el cual la parte reconviniente ingresó a poseer el inmueble, puesto que, a norma del artículo 1920 del Código Civil, nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el solo transcurso del tiempo, la causa y las cualidades de su posesión. En síntesis, iniciada la posesión con un cierto título, el mismo permanece mientras no haya hechos que priven al propietario de su posesión y lo excluyan materialmente de ella.-

Ahora bien, lo que se controvierte, como se dijera, es el carácter de dicha posesión. La reconviniente en momento alguno articuló hecho alguno respecto a la forma y las causas por las que ingresó al inmueble, además, reconoció expresamente en su escrito de reconvención que el inmueble le pertenecía –o que creía que pertenecía- a familiares de su difunta esposa con cercano grado de parentesco. Cabe agregar que la difunta esposa del reconviniente era hermana de la hoy titular registral del bien, conforme surge de las copias de las actas de nacimiento arrimadas a autos y de los hechos no controvertidos por el reconviniente.- 

En este punto no puede dejar de resaltarse lo ya apuntado, el reivindicante estaba casado con la Sra. Andresa Maldonado, quien a su vez era hermana de la actual propietaria, Avelina Maldonado y de una de las anteriores propietarias, Avelina Maldonado, todas hijas de Wenceslao Maldonado. Esta afirmación, por sí sola, debilita notablemente la posición de la parte reconviniente por cuanto que surge patente, de sus propios dichos, la existencia de vínculos familiares con los sucesivos propietarios registrales del inmueble que pretende usucapir. Esto hace presumir, según presunción hominis constantemente reconocida por los Tribunales, la posesión en carácter de acto de tolerancia o concesión. Es sabido, así, que el vínculo de parentesco hace presumir que se ha concedido graciosamente el uso al pariente.-

Esto, como se viera, refuerza aún más la hipótesis del ingreso del inmueble por un acto de tolerancia familiar, respecto del cual los testigos son coincidentes, tanto en cuanto al acto de tolerancia como respecto del parentesco con los propietarios –hecho igualmente reconocido por el reconviniente-. Estos dichos son reconducibles e interpretables según la sana crítica, a la solución unívoca de que el inicio de la posesión no se produjo con el carácter de dueño; sino que el reconviniente inició a poseer a través de su esposa –difunta-, en mérito de un acto de tolerancia basado en las relaciones familiares que no puede ser interpretado como carácter de dueño.-

En autos no se denuncia ni se precisa una fecha o evento específico, con posterioridad al ingreso en el inmueble como consecuencia de la tolerancia de los parientes titulares del derecho de dominio, que permita establecer un momento a partir del cual pueda considerarse operada la interversión del título posesorio y por ende, a partir del cual pueda calcularse el plazo para que opere la usucapión.-

Cabe destacar que a los efectos de la presente litis es irrelevante el hecho de si la reivindicante y reconvenida era o no propietaria del inmueble en una fecha anterior a la consignada en el título, ya que la misma vino a ser propietaria del inmueble como consecuencia de los contratos traslativos de dominio y por ende se presume que su dominio sobre la cosa es exclusivo e ilimitado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1954, 1956, 1957 y concordantes del Código Civil. Las sucesivas transferencias no modifican de ninguna manera el carácter de la posesión de quienes ingresaron en el inmueble como consecuencia de un acto de tolerancia dentro de un contexto familiar, máxime cuando esas sucesivas transferencia se realizaron entre integrantes de una misma familia, lo que efectivamente hace suponer que la situación de tolerancia sigue existiendo. Por lo previamente expuesto, la resolución apelada debe ser revocada en este punto y en consecuencia, corresponde rechazar, con costas, la reconvención por usucapión incoada en estos autos.-

En términos del Código Civil, la acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales y se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa o que la adquirió del reivindicante o de su autor por un título nulo o anulable.-

En cuanto a la demanda de reivindicación, para que prospere es preciso que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa, y que los demandados sean poseedores actuales no legitimados a dicha posesión. Como todo demandante, corresponde al reivindicante demostrar su derecho, es decir, probar, primero, que es propietario, y segundo, que el demandado se encuentra en posesión de la cosa, individualizando claramente la res o fracción de la res que pretende reivindicar. En estos autos es un hecho no controvertido que el inmueble es propiedad de la demandante, así como tampoco se discute la ubicación, extensión y límites de la porción del inmueble que se pretende usucapir. En estas condiciones, demostrado que la parte demandada por reivindicación carece de justo título –tanto el demandado Damián Escobar, cuanto el codemandado Ángel Escobar Maldonado, quien invoca una posesión derivada de aquella de Damián Escobar- y vista su calidad de ocupación por acto de tolerancia, la parte demandada está obligada a restituir en los términos del artículo 2408 del Código Civil, siendo la accionante reivindicante propietaria de la cosa, a norma del artículo 2407 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, no cabe sino hacer lugar a la reivindicación pretendida respecto de la fracción objeto de la presente litis, con el alcance de lo dispuesto por el artículo 2419 del Código de fondo. Por lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser igualmente revocada en este punto, con costas a la parte perdidosa.-

3)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 43 del 09.07.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Guairá y, en consecuencia, rechazar la demanda reconvencional de usucapión y hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada por Avelina Maldonado Brizuela contra Damián Escobar Brítez y Ángel Escobar Maldonado e IMPONER las Costas de las tres Instancias a la parte vencida.-

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