13 DE JULIO DE 2012
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: JULIO RIGOBERTO VILLALBA ROTELA c/ ARTÍCULOS 4, INCISO B) y 7, INCISO A) DEL DECRETO Nº 14434/2001; ARTÍCULOS 16, INCISO F) y 143 DE LA LEY Nº 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; LEY Nº 700/1996; LEY Nº 1857/2002 Y DECRETO Nº 16244/2002.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 601.-
FECHA: 26.06.2012.-
1. El Sr. JULIO RIGOBERTO VILLALBA ROTELA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 4, inciso b) y 7, inciso a) del Decreto Nº 14434/2001; los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública; el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, la Ley Nº 700/1996, Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacional; la Ley Nº 1857/2002, Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 y el Decreto Reglamentario Nº 16244/2002, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.-
2. Manifestó que luego de prestar servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación, se acogió a la jubilación, conforme lo justifica con el Decreto Nº 1817 del 31 de diciembre de 1983 del Poder Ejecutivo, que acompaña a su presentación y que posteriormente por Resolución Nº 7816 del 27 de octubre de 1989 fue designado para desempeñar funciones en la Administración Nacional de Navegación y Puertos. Alegó que fue emplazado a fin de que opte entre la jubilación y la remuneración que actualmente percibe del Estado en razón del cargo que ocupa, bajo la amenaza de suspender el pago de sus haberes jubilatorios, situación que lesiona sus derechos y garantías consagrados en la Constitución.-
3. Sostuvo que las disposiciones legales impugnadas atentaban de manera manifiesta contra los artículos 46, 47, 86, 88, 92, 103 y 109 de la Constitución. Arguyó que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del artículo 86 de la Constitución, que garantiza el derecho a un trabajo licito a todos los habitantes de la República, sino que contraviene la prohibición de toda discriminación contemplada en el artículo 88, cuando que por imperio del artículo 47, inciso 3), se garantizaba el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entro a formar parte de su patrimonio (artículo 109 de la Constitución), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría de la aplicación de las normas impugnadas.-
4. En cuanto a la impugnación de los artículos 16 y 143 de la Ley de la Función Pública, consideró puntualmente la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dichos artículos habían sido modificados por la Ley Nº 3989/2010.-
5. Los artículos atacados han sido modificados. Nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. La Corte sostuvo, en diversos pronunciamientos, que la sentencia, debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso.-
6. Por lo tanto, no corresponde que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación a los artículos 16 y 143 de la Ley Nº 1626/2000, por los motivos expuestos precedentemente.-
7. El artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa establece: Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir. Sin embargo, el artículo cuestionado obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho de propiedad (artículo 109 de la Constitución), en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio.-
8. En cuanto a la impugnación de la Ley Nº 700/1996, debemos tener en cuenta que la misma es reglamentaria del artículo 105 de la Constitución, el cual prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir simultáneamente como funcionario público más de un sueldo o remuneración, con excepción de los que provengan de la docencia (artículo 62). La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez aquel proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por lo tanto, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública.-
9. El Decreto Nº 14434/2001, Por el cual se aprueba el Programa de racionalización administrativa a regir en los organismos y entidades del Estado elaborado conforme al artículo 33 de la Ley Nº 1661/2000, Que aprueba los programas de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2001 y se adoptan procedimientos y medidas tendientes a reducción de gastos, en su artículo 4, dispone: Suprímase, a partir de la vigencia del presente Decreto y de conformidad con los registros de pago de remuneraciones del Ministerio de Hacienda y de cada organismo o entidad del Estado, el pago de las siguientes remuneraciones de personal: a)... b) Las remuneraciones de los funcionarios que perciben en contravención a la prohibición de doble remuneración prevista en el artículo 105 de la Constitución y a sus disposiciones reglamentarias, hasta tanto el afectado opte por una de ellas, dentro del plazo de 30 días. Asimismo, el artículo 7 del citado decreto disponía: Facultase al Ministerio de Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones: a) Suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo del Estado, hasta tanto el afectado realice la opción correspondiente dentro del plazo de 30 días.-
10. Las normas pertinentes del Decreto Nº 16244/2002, Que reglamenta la Ley Nº 1857/2002, que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2002, invocado por el accionante es el artículo 109 que establece: Artículo 109: De las Jubilaciones y Pensiones: Facúltese al Ministerio de Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones; a) Suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios pie perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo.-
11. Cabe realizar las siguientes precisiones: 1) El Decreto Nº 14434/2001 fue elaborado de conformidad al Artículo 33 de la Ley de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2001 (Ley Nº 1661/2000), por lo tanto la vigencia del mismo estaba supeditada a la respectiva ley de presupuesto, la cual en nuestro país es de carácter anual de conformidad a lo establecido en la Constitución. En consecuencia, al tiempo de promoción de la presente acción (11 de septiembre de 2003) el mismo ya no se encontraba vigente al haber sido plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado por el accionante carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones. 2) Respecto al Decreto Reglamentario Nº 16244/2002 y a la Ley Nº 1857/2002, Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2002, los mismos deben seguir la misma suerte que lo resuelto respecto al Decreto Nº 14434/2001, puesto que los mismos tampoco se encuentran vigentes. Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de la accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende han dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual.-
12. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley Nº 1626/2000 (modificados por la Ley Nº 3989/2010) y el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al artículo 555 del Código Procesal Civil.-
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