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06 DE JULIO DE 2012

Jurisprudencia destacada

JUICIO: ELENA CUEVAS JARA vda. DE LEDESMA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE EL CONQUISTADOR s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 70.-
FECHA: 16.02.2012.-

1)    RECURSO DE NULIDAD: El Abogado José María Dávalos Alfaro, en representación de la firma CONQUISTADOR S.A. DE TRANSPORTE Y TURISMO, presenta RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD contra el Acuerdo y Sentencia Nº 164 del 30.12.2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.-

Con relación al primer recurso, puede apreciarse que el recurrente no ha fundado el Recurso de nulidad, por lo tanto, debe ser declarado desierto. Asimismo, en el fallo recurrido no se constatan vicios o defectos que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.-

2)    RECURSO DE APELACIÓN: El juicio de resarcimiento por daños en materia extracontractual consta de dos etapas a analizar: la primera; donde se estudian los elementos que se encuentran compuestos por el factor de atribución, el cual comprende el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la causalidad y el daño, el cual debe ser jurídicamente relevante, y de esta manera analizar a la antijuridicidad. Al determinar el magistrado con las probanzas suficientes la concurrencia de estos elementos, el Juez admite la demanda y comienza el análisis de la segunda parte del juicio, el cual hace referencia al concepto de la indemnización ya sea esta patrimonial o extramatrimonial para la determinación probatoria del monto o quantum indemnizatorio.-

Es visible que en primera instancia la demanda no ha prosperado la primera etapa de estudio, ya que el decisorio no ha prosperado la demanda. Por su parte, en segunda instancia se ha hecho lugar a la demanda estableciendo la culpa concurrente para la determinación del quantum indemnizatorio. De esta manera las partes obtienen el derecho subjetivo y la garantía procesal de la doble instancia, a fin del control de las sentencias judiciales conforme lo establece la Constitución Nacional y el Artículo 8.2. h) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- en estricta concordancia con el artículo 403 del Código Procesal Civil.-

El recurrente se agravia, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 164 del 30.12.2008 y funda sus pretensiones sosteniendo que su representado no tuvo culpa alguna en los hechos de la demanda que muy por el contrario la parte demandante es responsable del accidente, también manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no ha valorado todos los hechos como ser la velocidad del vehículo KIA y el efecto del impacto al colisionar el Colectivo contra el semáforo para posteriormente y a esta consecuencia terminar en la forma que las fotografías presentadas demuestra. Asimismo, reitera en su expresión de agravio la gran velocidad de la furgoneta y que la misma fue la que colisiono contra el colectivo, concluyendo que la culpa ha sido producida por un tercero, solicitando se revoque la resolución recurrida con costas.-

Al correr traslado a la parte demandada, contesto en tiempo y forma manifestando que el recurrente no se ha motivado en su expresión de agravio sobre el segundo punto de la resolución recurrida por la cual este punto se encuentra firme, asimismo, manifiesta que la Resolución recurrida se encuentra correctamente fundada solicitando se rechace por improcedente, siendo confirmada con costas.-

El objeto de estudio del presente recurso debe sustentarse en los puntos puestos en consideración en la expresión de agravios del recurrente, quien no ha expresado agravios contra el punto dos del Acuerdo y Sentencia Nº 164 de fecha 30.12.2008, dictada por el Tribunal de Apelaciones Quinta Sala de la Capital, por lo tanto, es objeto de estudio en base al principio tantum apelatum quantum devolutum lo concerniente al punto tres de la citada resolución que revoca la resolución de primera instancia y hace lugar a la demanda de indemnización de daños.-

En la promoción de la demanda la Sra. ELENA CUEVAS JARA VDA. DE LEDESMA, demanda por indemnización de daños y perjuicios a la Empresa de Transporte El Conquistador S.A., manifestando y justificando su calidad de Viuda del Sr. Jorge Daniel Ledesma, con el Certificado de Defunción y la S.D. Nº 264 del 22.03.2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Duodécimo Turno de la capital por la cual es declarada heredera en su calidad de cónyuge. En la promoción de la demanda se ha señalado que el Sr. Jorge Ledesma falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 19.09.2001, en la intersección de la Avenida Mariscal López y Perú de esta capital, suceso en el cual se vieron involucrados un ómnibus de la Línea 13, Coche Nº 52, y la camioneta tipo furgoneta maraca Kia Color Blanco, Móvil 25 perteneciente al Sistema Nacional de Televisión Cerro Cora S.A. conducida por Alcides René Candia Jara. Cabe señalar que la demandante ha manifestado que en el momento del accidente no se hallaba funcionando el sistema de semáforo.- 

Es importante mencionar que el proceso penal que se le ha iniciado al chofer del ómnibus de la Línea 13 el Conquistador S.A. ha culminado con el sobreseimiento definitivo del mismo, este elemento más la posición de la no existencia de culpa por parte del conductor del ómnibus de pasajeros son las argumentaciones que ha expresado la parte demandada en su contestación de la demanda argumentando la culpa del conductor de la furgoneta de la marca KIA.-

Teniendo presente el objeto de juicio, debemos dotar del significado al enunciado prescriptivo –norma- conjugándolos a los elementos que componen la posibilidad de un resarcimiento indemnizatorio en materia extracontractual, como el caso que nos ocupa; los cuales,- como he manifestado- se encuentran compuestos por el factor de atribución, el cual comprende el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la causalidad y el daño, el cual debe ser jurídicamente relevante, y de esta manera analizar a la antijuridicidad.-

En la resolución de segunda instancia la cual es objeto de recurso el Tribunal ha sostenido la existencia de una responsabilidad objetiva de conformidad a los artículos 1846 y 1847 del Código Civil, cabe recordar que el análisis clásico de la responsabilidad extra contractual precisa el análisis del factor de atribución subjetiva donde se debe probar la culpa, ahora bien, en el caso de autos la resolución recurrida sostiene la existencia de una responsabilidad objetiva, llamada responsabilidad también sin culpa, según las cuales, el patrono debe responder por los daños físicos sufridos por la persona afectada, con entera independencia de que haya mediado culpa o negligencia, y aún cuando se hayan producido por imprudencia o la culpa no grave de la propia víctima.-

En la legislación civil se identifica la tendencia de la responsabilidad objetiva en las disposiciones de los artículos 1846 y 1847. La función de la responsabilidad objetiva es la de no exigir la prueba de culpa por parte del demandante y la inversión de la carga probatoria en quien creó el riesgo con su actividad y efectivamente produjo un daño real en otro.-

Dentro de esta teoría nuestros tribunales han determinado que el conducir un vehículo automotor consiste en una actividad peligrosa, no obstante los hechos mencionados y probados en autos llevan la discusión al artículo 1847 más que al artículo 1846, en este entendimiento el tribunal de apelaciones determino la responsabilidad concurrente de las partes y ha calificado la responsabilidad de la empresa de transporte el conquistador dentro de la teoría del riesgo creado.- 

Ante esta posición debe señalarse que la doctrina del riesgo no es unitaria. Lejos de ello, luce distintas corrientes. Una de ellas se limita a aceptarla por mera negación de la teoría de la culpa y constituye la teoría del riesgo integral. En palabras de Messineo podemos afirmar que la responsabilidad por riesgo concurre con prescindencia del elemento culpa, en el sentido de que, aun cuando el acto sea no culpable, la responsabilidad existe y el resarcimiento se debe igualmente, siempre que haya nexo causal ente el acto (no culpable) y el daño.-

El sistema jurídico nacional no considera que el artículo 1847 del Código Civil determine una responsabilidad objetiva en puridad, sino que incorpora una culpa presumida ya que condiciona su aplicación hasta tanto el demandado “… pruebe que de su parte no hubo culpa…”. Operando el principio iuris tantum.-

En la resolución objeto de recurso se aprecia la calificación de una culpa concurrente, no se ha probado en autos debido a que se ha demostrado con claridad con las propias declaraciones y pericias adjuntadas por la parte actora, demuestran que el vehículo de la marca KIA tipo furgón produjo el accidente y cruzo la Avenida Perú a una gran velocidad impactando al ómnibus a la altura de casi la rueda trasera, cabe señalar que de la prueba pericial se observa que el ómnibus que transitaba sobre el carril derecho de la Avenida Perú ya estaba cruzando a más de la mitad de la misma.-

De estos hechos probados, la presunción de culpa determinada en el artículo 1847, no hace operar la teoría del riesgo en el caso de autos, ya que se ha demostrado la culpa de quien conducía el vehículo donde se encontraba el Sr. Jorge Ledesma fallecido (demandante), teniendo en consideración que se excluye de su responsabilidad al propietario del Ómnibus, en este caso a la empresa El Conquistador S.A. por operar el enunciado prescriptivo que reza: “…eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”.-

Por tanto, debido a la no existencia de culpa por parte de la empresa demandada y la no existencia de los elementos necesarios para operar la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo, considerada éstas como el factor de atribución, la demanda debe ser rechazada.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR al Recurso de Nulidad interpuesto, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 164, del 30.12.2008 por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital e imponer las COSTAS a la perdidosa, en esta Instancia.-




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