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22 DE JUNIO DE 2012

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y/o RESOLUTORIOS COMETIDOS Y ADOPTADOS POR LOS CONCEJALES SEVER RODNEY VILLALBA RÍOS, DENILSON SÁNCHEZ y OTROS DE LA JUNTA MUNICIPAL DE CAPITÁN BADO.-

 
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 502.-
FECHA: 08.06.2012.-
1)    El Abogado Edgar Alcibíades Menesse Martínez, en representación de los señores Sever Rodney Villalba Ríos, Dionisia Suarez Meza, Juan Luis Ruiz Escobar, Denilson Sánchez Garcete, Héctor Palacios y Cristian Tomás Insfrán Ibarra, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 del 30.06.2011 y contra el A.I. N° 2 del 12.07.2011, dictados por el Tribunal Electoral de Amambay, así como el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 25.08.2011, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.-

2)    Por el Acuerdo y Sentencia Nº 3, el Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente a la acción deducida y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución adoptada en el Acta N° 10 del 18.02.2011, por el que no se le permite la participación a los Concejales Titulares de la Junta Municipal de Capitán Bado y por tanto, emplaza al Presidente de la Junta Municipal de Capitán Bado en el perentorio e improrrogable plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución a que convoque a los Concejales Titulares Rodrigo Zarza Bogado, Carlos Santos Arguello Martínez, Pablo Damián Barrios, Juan Climaco Gómez Acosta, Luciano Armoa y Robert Freddy Bueno Barboza para que ocupen sus respectivas Bancas en el seno de la Junta Municipal. Asimismo, declara la validez de las resoluciones adoptadas en el Acta Nº 6 del 31.01; Acta Nº 7 del 7.02, Acta Nº 8 del 10.02 y Acta Nº 9 del 14.02.2011 por las que se convocan a los Concejales Suplentes y la Elección como Presidente de la Junta Municipal de Capitán Bado al señor Concejal Sever Rodney Villalba Ríos. Por último, impone las costas en el orden causado. Por su parte, el Tribunal por el A.I. Nº 2, hizo lugar al recurso de aclaratoria en el sentido de consignar que no existe pérdida de banca de los concejales titulares de la Junta Municipal de Capitán Bado y que el Concejal Suplente Jerónimo Barrios Vázquez debe ceder su lugar al titular de la misma banca y partido político.-

3)    Por su parte, en el Acuerdo y Sentencia Nº 13, el Tribunal Supremo de la Justicia Electoral dispuso confirmar el fallo apelado e impuso las costas, de esa instancia, en el orden causado.-

4)    El recurrente señaló que las resoluciones impugnadas eran arbitrarias e impugnó el procedimiento por falta de competencia. Arguyó que se transgredieron las normas constitucionales consagradas por los artículos 16, 47 inciso 2), 247, 256 segundo párrafo y 273, así también los arts. 15, 160, 169 y 269 del Código Procesal Civil. Adujo que las resoluciones emanadas en la instancia originarias eran incongruentes pues no existía una conformidad entre lo considerado y lo resuelto.-

5)    La Agente Fiscal adjunta contestó la vista, refiriendo que en el considerando del fallo del Tribunal Electoral se han adoptado posturas u opiniones disimiles para el caso en estudio, por lo que los juzgadores han incurrido en incongruencia por autocontradicción.-

6)    De la lectura de la resolución impugnada se advierte que, la misma, tras el relato de los hechos sucedidos, conforme con las instrumentales probatorias, se decide que las resoluciones adoptadas a fin de conformar el quórum con los suplentes de los concejales electos para la elección de la mesa directiva de la Junta Municipal es un acto eficaz, de conformidad con los artículos 185 la Constitución Nacional, el artículo 256 del Código Electoral, el artículo 29 de la Ley 3966, Orgánica Municipal y el artículo 7 de la Resolución Nº 23/2007, Reglamento Interno de la Junta Municipal de Capitán Bado, y asimismo considera que la decisión tomada por la Junta Municipal en cuanto declara el abandono de las bancas y el nuevo llamado a elecciones debe declararse nulo.-

7)    Respecto del Acuerdo y Sentencia Nº 13, dictado por el Tribunal Supremo de la Justicia Electoral, el accionante señaló que no fue fundado, puesto que se ha hecho una transcripción in extenso de las manifestaciones expuestas por las partes y el fiscal cuando en un paupérrimo párrafo se concluye que, tanto la apelación de su adversa como la propia, son insuficientes para revocar la decisión. Empero las argumentaciones señaladas no condicen con las articulaciones señaladas en el fallo cuestionado. De la lectura del considerando luce que el colegiado ha motivado y ha fundamentado la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, arguyendo que los concejales titulares fueron electos de acuerdo con las normas que regulan las elecciones municipales para ocupar dichos cargos y así fueron proclamados por la Justicia Electoral. Sostienen que el derecho así proclamado es inalienable, salvo las sanciones explicitadas en las normativas pertinentes y de acuerdo con los procedimientos especiales previstas al efecto. Por último, indica que más allá de las irregularidades que pudieron haberse producido en la sesión preliminar, lo importante es asegurar que los concejales proclamados puedan ocupar sus respectivas bancas en respeto de la voluntad popular.-

8)    Tras el análisis, puede concluirse que el razonamiento de los Tribunales de ninguna manera denota omisión o irrazonable interpretación de los principios legales de la materia atinente que afecte alguno de los derechos y de las garantías constitucionales invocadas por los accionantes. Realizar un nuevo estudio del contenido fáctico, probatorio y jurídico en el presente caso, resultaría la apertura de una indebida tercera instancia. Recordemos que la apertura de la presente instancia no significa la derogación de las vías normales de control; sino una vía extraordinaria, de excepción; y no un medio habitual de solución de conflictos.-

9)    En cuanto a la aclaratoria del fallo dictado por el Tribunal Electoral de Amambay, debe manifestarse que el accionante no ha disgregado sus agravios a efectos de sustentar autónomamente la nulidad de este fallo respecto del precedentemente estudiado. Así no ha individualizado la norma o el principio constitucional infringido, como tampoco ha sustentado la razón por la que concreta y claramente requiere su nulidad. Por lo demás, debemos recordar que tratándose ésta de una resolución accesoria de la principal de la cual es parte integrante, ambas deben necesariamente correr igual suerte. Estas consideraciones ineludiblemente conllevan a desestimar la pretensión, por improcedente.-

10)    Meramente corolario debe mencionarse que el accionante aduce asimismo que no se ha analizado el valor probatorio de las pruebas arrimadas a juicio, sin precisar a cuales pruebas se refiere y asimismo, alega que la decisión tomada por el colegiado afecta a derechos de terceros quienes no han tenido intervención en autos. Sabido es que el juzgador debe examinar y valorar únicamente las pruebas que resulten esenciales y decisivas para la decisión de la causa, no así las que resulten ser inconducentes, a tenor del artículo 269 del código ritual, por lo cual el agravio expuesto respecto de la falta de análisis del contenido probatorio, sin especificar a cual se refiere ni la trascendencia que pudiera o no tener en el desenlace del juicio, carece de sustento legal. Igual decisión merece las alegaciones destinadas a restarle validez a la sentencia sustentada en derechos o en perjuicios que corresponden que un tercero los ventile.-

11)    Por último, el accionante ha argüido que las resoluciones impugnadas transgreden normas referentes a la competencia del juzgador natural, en atención a que -a su criterio- el juicio principal debió ser tramitado ante el ámbito administrativo. Al respecto, es dable apuntar que los accionantes -en la acción principal de nulidad- han opuesto excepción de incompetencia de jurisdicción fundada en la circunstancia señalada precedentemente.-

12)    En conclusión, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia afirmó que el accionante discrepó con el criterio de los juzgadores, lo que no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectivo la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresión.-

13)    Por las consideraciones que anteceden, el PLENO de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por improcedente.-
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