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15 DE JUNIO DE 2012

Jurisprudencia Destacada

JUICIO: RAFAEL BECONI y OTROS c/ JORGE ARNALDO RUIZ OVELAR y OTRO s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 188.-
FECHA: 30.03.2012

1)    RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad y dado que no se advierten vicios o defectos que ameriten decretar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde tener por desistido al Abogado Fernando Beconi del recurso interpuesto.-

2)    RECURSO DE APELACIÓN: En estos autos se discute la estimación de daños realizada por el Tribunal de Apelaciones. En particular son dos rubros los reclamados por el recurrente –quienes actúan con una representación conjunta-: el lucro cesante reclamado por Rossana Beconi y el daño emergente de Rossana Beconi y Julia Beconi en concepto de pago de honorarios profesionales en el proceso penal en que se investigó la causa y los responsables del accidente de tránsito que constituyó el hecho generador de los daños.-

En cuanto al supuesto lucro cesante, la mera presentación de un diploma universitario carece de la entidad necesaria para demostrar, por sí solo, la existencia de un lucro cesante. Este rubro constituye la ganancia futura cierta que se ha dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso. No puede ser considerado en la base de una hipotética expectativa, sino estimado en virtud de constancias concretas y probadas. Era fundamental que la accionante presente, además, elementos que acrediten que efectivamente se desempeñaba como profesional libre o asalariado en el ramo invocado –contaduría pública- y, además, que aporte elementos que permitan establecer cuál era la entidad de los ingresos esperados en el periodo en el que supuestamente se vio privada de desarrollar su supuesta actividad profesional. En este sentido, esta Corte ya ha expresado en reiteradas oportunidades que El lucro cesante está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir a raíz del incumplimiento de la obligación. Es pues, una ganancia cierta y esperada y no una probabilidad o mera expectativa. La simple posibilidad de obtener una ganancia, es insuficiente para caracterizar el lucro cesante, porque para ello es menester una probabilidad objetiva que emane del curso normal de las cosas. El lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa, extremo que se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada o la disminución transitoria de la misma.-

Ninguno de estos extremos fue alegado, ni mucho menos probado. No hay evidencia alguna en el proceso de que la accionante Rossana Beconi haya desarrollado algún tipo de actividad rentada, ni tampoco de que tal actividad haya debido interrumpirse como consecuencia del accidente, privándosele de los ingresos respectivos. Por lo tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada en este punto.-

En cuanto al supuesto daño emergente dado por los gastos incurridos en concepto de honorarios profesionales, por las demandantes, Rossana Beconi y Julia Beconi, es necesario realizar algunas breves aclaraciones.-

En primer lugar, los honorarios profesionales generados por la tramitación de un proceso integran las costas y gastos causídicos. Dichas costas y gastos, en principio, deben ser soportados por la parte que los produjo, salvo que exista una condena en costas a la parte adversa. Esto surge de lo dispuesto por el artículo 192 del Código Procesal Civil, y particularmente en materia de honorarios, el artículo 11 de la Ley Nº 1376/1988, que si bien establecen primeramente la acción del profesional contra su propio mandante y contra el condenado en costas, igualmente dispone que el mandante podrá repetir lo pagado cuando exista una condena en costas a su perdidosa.-
Sin embargo, en autos se da una peculiaridad. Los honorarios cuya repetición son reclamados en estos autos no surgieron de una litis en la que se hayan enfrentado las pretensiones del hoy demandando y de quienes revisten el rol de actoras en el presente proceso, sino como una consecuencia de un hecho ilícito, una accidente de tránsito, que motivó el inicio de una investigación por parte del Ministerio Público para determinar los responsables de la producción del siniestro. En este contexto, la declaración indagatoria tomada a la demandante, para determinar su grado de responsabilidad en el accidente en el que perdiera la vida una persona, no es una consecuencia necesaria en términos de causalidad natural, pero sí al considerar un nexo de causalidad jurídica, según el cual la muerte de una persona exige una investigación de oficio del Ministerio Público.-

Dentro del marco de dicha investigación, la declaración indagatoria de los posibles responsables, en este caso los conductores de los vehículos comprometidos, es un requisito legal, así como la asistencia de un letrado durante dicho procedimiento. Por ello, ante la disposición de los artículos 1833, 1835 y sobre todo, 1856 del Código Civil, es posible considerar dicha erogación, generada como consecuencia de la declaración indagatoria –después de la cual el Ministerio Público abandonó la investigación contra la hoy accionante- como una disminución del patrimonio de la víctima de un acto ilícito, disminución que debe ser resarcida. De esta manera, puede afirmarse que entre el gasto producido por la declaración indagatoria y el hecho ilícito atribuido al hoy demandando, existe un nexo de causalidad jurídica, ya que según el ordenamiento jurídico vigente, tal declaración era necesaria y no se habría producido de no haberse materializado el accidente vehicular.-

En este punto debe hacerse una breve acotación. El gasto en concepto de honorarios profesionales fue planteado como una pretensión de las actoras: Rossana Beconi y Julia Beconi; sin embargo, de la lectura de las constancias del juicio penal agregadas a estos autos, así como de la carpeta fiscal, surge que la única que prestó declaración indagatoria en dicha sede penal fue la hoy actora Julia Beconi, quien conducía uno de los vehículos involucrados en el suceso. No así la codemandante Rossana Beconi, por lo que puede decirse que el gasto en concepto de honorarios profesionales por el patrocinio necesario en ocasión de una audiencia indagatoria no es un rubro que pueda ser reclamado por esta última.-

Ahora bien, aun en este contexto este gasto realizado por Julia Beconi en concepto de honorarios profesionales no puede ser libremente estimado por el Juez que entienda en el juicio sobre reparación de daños. Los honorarios profesionales de los abogados están sometidos a disposiciones legales en las que se establecen los límites inferiores en que pueden ser establecidos, así como la forma de justiprecio, siendo la fijación convencional excepcional en la práctica y hallándose sujeta a formalidades específicas tales como la instrumentación por escrito. Ahora bien, cabe preguntarse si Julia Beconi puede reclamar la totalidad de la suma supuestamente abonada en ocasión de los trabajos realizados por el profesional del foro.-

La parte recurrente sostiene que el monto sufragado responde a un acuerdo convencional a que se ha arribado sobre el monto correspondiente en concepto de los trabajos realizados, acuerdo al que habrían llegado las actoras y el Abogado Fernando Andrés Beconi y presenta como prueba de ello un recibo librado por el citado Profesional del foro. En primer término, la propia validez de dicho instrumento para demostrar la realización de un pago es materia, harto discutible. Si bien en autos se da la particularidad de que dicho instrumento fue producido por el propio representante de las hoy actoras, el Abg. Fernando Andrés Beconi, no es menos cierto que constituye un instrumento que carece de fecha cierta con anterioridad a su presentación a autos y que proviene de alguien, que si bien representa convencionalmente a una de las partes, no litiga por un interés propio en la presente causa. Por ello, podría haber sido pertinente la realización de las formalidades requeridas por el artículo 307, in fine, del Código Procesal Civil. A pesar de lo expuesto, en su escrito de contestación de demanda, el demandado pareciera reconocer la existencia de dicho pago y se limitó a negar hallarse obligado a abonar dicho monto, por no haber una condena en costas en la causa penal, porque las reclamantes no han sido parte en la causa penal y porque no se adecua dicho monto a lo establecido por la legislación aplicable.-

Ahora bien, aun en el supuesto de que dicho recibo pueda ser considerado, en virtud del silencio del demandado, en autos no hay constancia de dicho acuerdo –que como ya se dijera es un contrato sometido a formalidades específicas, artículo 13 de la Ley de Honorarios-, por lo que no es posible conocer el contenido del mismo, o lo que es peor, la propia existencia del acuerdo. Además, a falta de acuerdo -vale repetirlo- rigen las normas de la Ley Nº 1376/1988 y el acuerdo, para que sea válido, debió ser celebrado por la persona obligada al pago de los honorarios. En este sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece: Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago. En estos autos solamente ha sido agregado un recibo, librado por el Abogado Fernando Andrés Beconi por un supuesto pago realizado por las actoras. No hay constancia de la supuesta convención sobre honorarios celebrada con las mismas, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 13, primera parte, dicho acuerdo no puede ser probado por otros medios y no cabe más que tenerlo por inexistente y por ende ineficaz para justificar cualquier tipo de erogación cuya repetición pueda reclamarse al hoy demandado. Es decir, el recibo presentado no es instrumento idóneo para demostrar la existencia de un contrato sobre honorarios profesionales.-

Inclusive, aun en el supuesto de que dicho acuerdo hubiese sido agregado a autos, es discutible si el mismo podría ser oponible a una persona que no participó en la convención. De la redacción del artículo 13, puede colegirse fácilmente que el contrato es oponible al deudor que participó del convenio, y la solución no podría ser otra, ya que según lo dispuesto por el artículo 717, in fine, del Código Civil: Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo casos previstos en la Ley. Por ende, si el obligado al pago de dichos honorarios, en virtud de una condena en costas o de su responsabilidad aquiliana -como es el caso de autos-, no participó en el contrato de fijación de honorarios, dicho acuerdo no puede serle opuesto. De esta manera, las disposiciones de la Ley de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, Nº 1376/1988, se constituye en la medida de lo que puede reclamarse en concepto de repetición de lo pagado en dicho concepto, vale destacarlo, ante la falta de acuerdo con uno de los obligados. Lo pagado en más debe ser soportado por quien consintió dicha prestación a cambio de los servicios profesionales en cuestión.-

Por otra parte, debe indicarse que en autos no existe constancia de que los honorarios hayan sido regulados o estimados, según los parámetros establecidos por la Ley Nº 1376/1988, Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores. Como surge de lo dispuesto por el artículo 9º de la mentada Ley, el Juez que entendió en la causa en que se produjeron dichos trabajos, es el competente para estimar los honorarios profesionales que correspondan por trabajos realizados en una instancia judicial; por ende queda vedado en esta etapa procesal un estudio estimatorio sobre la entidad de dichos honorarios, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código Civil, las disposiciones de la Ley Nº 1376/1988 son prevalentes en materia de estimación de honorarios profesionales y por ello no corresponde la aplicación del artículo 452 del Código Civil en lo relativo a este rubro.-

3)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER por desistido al Abogado Fernando Andrés Beconi del Recurso de Nulidad interpuesto y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 38 del 30.07.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Cordillera.-
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