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08 DE JUNIO DE 2012

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: THOMPSON INTERNACIONAL S.A. c/ ARTÍCULO 280 DE LA LEY Nº 836/1980; ARTÍCULO 39 DE LA LEY Nº 1119/1997 Y CIRCULAR Nº 9 DEL 23/01/2007.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 238.-
FECHA: 12.04.2012.-

1.    El abogado Luis Esquivel Sánchez en nombre y representación de la firma THOMPSON INTERNACIONAL S.A., impugna por vía de la inconstitucionalidad, el artículo 280 de la Ley Nº 836/1980, Código Sanitario; el artículo 39 de la Ley Nº 1119/1997, reglamentada por el Decreto Nº 17057/1997 del 29.041997, el cual establece el Registro de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes y la Circular Nº 9 del 23.01.2007, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.-
2.    La pretensión se fundamenta en que las disposiciones mencionadas son notoriamente contrarias a lo establecido en la Constitución Nacional violando abiertamente los artículos 128 (de la primacía del interés general y del deber de colaborar), 107 (de la libertad de concurrencia), 108 (de la libre circulación de productos), 46 (de la igualdad), 141 (de los tratados internacionales), 137 (de la supremacía de la constitución) y 47 (de las garantías de la igualdad).-
3.    La firma accionante opera en el ramo de la importación y comercialización de PERFUMES y que en tal carácter se halla sujeta y afectada por las normas impugnadas. La empresa se dedica a la importación de productos cosméticos, cuyos costos posibilitan su adquisición, y que se ve incrementado desmesuradamente, cuando son adquiridos de empresas que están adscriptas a la CAIMPECO, que constituyen una asociación de grandes empresas que se dedican al rubro de la compraventa de estos productos, creando así un monopolio comercial de fragancias, en total contravención a lo establecido en la Constitución.-
4.    En primer lugar, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, consideró que tanto el artículo 280 de la Ley Nº 836/1980, Código Sanitario que expresa: Para elaborar industrialmente o importar productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben registrarse en el Ministerio, el que ejercerá su control, como el Artículo 39 de la Ley Nº 1119/1997, De productos para la salud y otros en el que se establece: La autoridad sanitaria nacional reglamentará el tratamiento que se le dará a los productos definidos como cosméticos en lo que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o representantes o importadoras, y en todo otro tema relacionado que considere pertinente, no trasgreden ni violan norma constitucional alguna que pueda considerarse fundamento para la procedencia de la presente acción.-
5.    Considero que las normas legales impugnadas han sido dictadas conforme a las facultades regladas y, los parámetros reglamentarios, registrales y de control en ella establecidos se encuadran dentro del marco legal constitucional. Es más, las mencionadas disposiciones legales, en cuanto determinan los requisitos para la habilitación y funcionamiento de empresas así como el registro sanitario y el control por la autoridad sanitaria nacional respectiva, diligencian el principio constitucional establecido en el artículo 72: Del control de calidad. El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de sectores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales, en concordancia con el artículo 68: Del derecho a la salud……Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humada y el artículo 69: Del sistema nacional de salud. Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado. Por lo que no existe arbitrariedad ni discriminación alguna referente al planteamiento de los artículos 280 de la Ley Nº 836/1980, Código Sanitario y artículo 39 de la Ley Nº 1119/1997, De productos para la salud y otros, como alega la accionante.-
6.    En cuanto al Decreto Nº 17057/1997, del 29.04.1997, que establece el Registro de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes, al pretender la internalización y aplicación en el ordenamiento jurídico interno de una normativa del MERCOSUR (Resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común), determinando los organismos responsables de la aplicación de las mismas, contraviene lo preceptuado por los artículos 137 y 202, inciso 9) de la Constitución. Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR tienen carácter obligatorio una vez que son incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos en la legislación de cada país. En el caso particular, las Resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común no fueron debidamente internalizadas en el ordenamiento jurídico interno, es decir, las citadas Resoluciones deben ser incorporadas e internalizadas previamente a través de una Ley dictada por el Congreso Nacional, pues las resoluciones mencionadas no fueron aún plasmadas en el ordenamiento jurídico nacional y conforme al artículo 202, inciso 9) corresponde al Congreso Nacional aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscriptos por el Poder Ejecutivo y recién posteriormente las mismas deben ser reglamentadas por decretos-ley para su aplicación en el país, de lo contrario se estaría infringiendo el principio constitucional establecido en el artículo 137 Constitución.-
7.    En cuanto a la Circular Nº 9 del 23.01.2007, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas: Por la cual se limitan temporalmente los lugares de ingreso-egreso de medicamento, cosméticos y domisanitarios a las Aduanas de la Capital y del Aeropuerto Silvio Pettirossi, afecta el Principio de la Supremacía Constitucional establecido en el artículo 137: La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado….., en concordancia con el artículo 107: De la libertad de concurrencia. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado, el artículo 108: De la libre circulación de productos, artículo 46: De la igualdad de las personas y el Artículo 9: De la libertad y de la seguridad de las personas, en cuanto que nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe.-
8.    En este sentido el Derecho a la Salud es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional por tanto no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la salud de cualquier ciudadano y en ese sentido todos debemos colaborar y someternos a las medidas sanitarias que establezca la ley, pero ello no implica que alguna disposición legal o administrativa pueda avasallar una norma de jerarquía superior pues se estaría violando el principio de la supremacía constitucional establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional.-
9.    No cabe duda que no puede tolerarse constitucionalmente, que se pueda modificar o ampliar los preceptos legales por una CIRCULAR y si así lo hiciera, ese acto violaría el principio de la jerarquía de las normas (artículo 137 de la Constitución) y por ende, sería inconstitucional. En virtud de lo indicado resulta por demás evidente, que como principio básico de derecho, y conforme los diferentes niveles de validez de las normas a través de la llamada pirámide jurídica, si una ley no puede ir en contra de la Constitución, todas las normas de menor jerarquía –entre ellas los Decretos- menos aún una Circular.-
10.    Así no se permite por una CIRCULAR establecer restricciones alegando problemas operativos o de índole funcional, hasta tanto creen nuevas dependencias de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria en los puntos de ingreso y egreso de mercaderías, cuando que la Constitución Nacional ni la Ley no establecen dichas restricciones. Cualquier acto normativo debe seguir el principio cardinal, a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, debiendo las autoridades autorizadas establecer las normas legales que le sirven de sustento para el dictamiento de tal o cual reglamentación.-
11.    Otra cuestión a tener en consideración, habida cuenta la connotación social que afecta no solo a los importadores de un determinado producto, sino también a los posibles consumidores y al mismo Estado en sus diversas dependencias, en cuanto al dictamiento de las medidas cautelares por parte del órgano judicial competente. Las consecuencias que trae el dictamiento de medidas cautelares es al solo efecto de la suspensión de los efectos de las normas impugnadas por considerarlas de que la aplicación de las mismas podría ocasionar un perjuicio irreparable a los accionantes hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo cual, no implica que se puedan importar o comercializar productos y/o mercaderías que están prohibidas por ley, los cuales escapa la tarea de los Magistrados, debiendo las autoridades administrativas responsables correspondientes velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. No por el hecho de dictarse medidas cautelares o la inconstitucionalidad de una u otra norma habilita al importador o al comerciante la importación o comercio de cualquier producto/mercadería sino únicamente lo permitido por la ley en las condiciones por ella establecidas.-
12.    El hecho de que el Decreto Nº 17057/1997, no haya sido internalizado por los mecanismos previstos en la Constitución, lo convierte en una disposición inconstitucional que no puede ser aplicada, por carecer de vigencia efectiva en el territorio de la República y, por lo mismo de fuerza obligatoria.-
13.    Como observamos hasta aquí, ninguna normativa dictada en el ámbito del Mercosur, es de aplicación directa de los Estados Partes, y requiere, necesariamente la internalización de estos por parte de las instituciones correspondientes.-
14.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la firma THOMPSON INTERNACIONAL S.A., contra el Decreto Nº 17057/1997 del 29.04.1997, que establece el Registro de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes, y en consecuencia, declarar su inaplicabilidad en relación con la firma accionante, con el alcance previsto por el artículo 555 del Código Procesal Civil.-
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