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01 DE JUNIO DE 2012

Jurisprudencia Destacada

JUICIO: TÉCNICAS ELECTROMECÁNICAS S.R.L (TECEL S.R.L.) c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 290.- 
FECHA: 30.04.2012.-

1.    RECURSO DE NULIDAD: Si bien los recurrentes fundaron el Recurso, las supuestas faltas denunciadas deben ser tratadas por vía de apelación teniendo que la sanción de nulidad es ultima ratio, según lo reglado en el Artículo 407 del Código Procesal Civil. Tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 de dicha normativa, por lo que corresponde desestimar el Recurso.-

2.    RECURSO DE APELACIÓN: Por el Fallo impugnado el Ad quem revolvió: “1-TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad; 2.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la parte resolutiva uno y tres de la sentencia Nº 563 de fecha 25 de Julio de 2008 en revisión; 3.- REVOCAR parcialmente el ítem segundo de la parte resolutiva de la resolución en alzada, IMPONIENDO las costas de ambas instancias en el ORDEN CAUSADO, de conformidad a lo normado en los arts. 201 y 203 del C.P.C.; 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.-

El apartado tercero de dicha Resolución agravió a los recurrentes, quienes solicitaron revocatoria en los términos del escrito de “expresión de agravios” obrante a fs. 986/93. Esgrimieron que la imposición de Costas en el orden causado resultó injusta, errónea, contradictoria, incongruente e ilógica. Sostuvieron que en la demanda se solicitó el pago de indemnización de daños y perjuicios sólo contra la A.N.D.E., afirmando que ésta no estaba obligada a oponer defensa previa de falta de acción ni solicitar integración de litis para la procedencia de la demanda, sosteniendo que a ella le competía defenderse y no subsanar errores de la actora. Señalaron que el Tribunal vulneró el Principio de congruencia al apartarse de los términos en que quedó trabada la litis en relación a las Costas pues la accionante solicitó -en Segunda Instancia- que sean impuestas al Juzgado. Sin embargo, el Ad quem las impuso en el orden causado, imputando a la accionada de actuar con mala fe. Alegaron que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 203, inciso a), del Código Ritual y a la Teoría objetiva de la derrota, las Costas debían imponerse a la gananciosa porque la Sentencia de Primera Instancia fue confirmada íntegramente. La accionante no contestó agravios, dándosele por decaído su Derecho a hacerlo.-

De lo expuesto, se aprecia que la única cuestión a determinar es si las Costas -en Segunda Instancia- fueron impuestas de conformidad a constancias procesales y disposiciones legales que rigen la materia. Y ello así, porque la cuestión principal ya no es susceptible de Recurso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 403 del Código Procesal Civil.-

En materia procesal civil, para resolver acerca de Costas, rige el Principio del resultado objetivo del pleito, esto es, que hay una Parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida, por no haber prosperado las suyas.-

Sin embargo, aun con la aceptación de dicho Principio, el Juicio de conocimiento concede facultad al Juzgador para apartarse exonerando total o parcialmente en la imposición de Costas a la Parte perdidosa. La decisión que exime -para nuestro Código Ritual Artículo 193- debe ser fundamentada o será nula. Y así ocurre cuando a criterio del Juzgador hay en la perdidosa elementos jurídicos que le den razonabilidad suficiente para fundamentar oposición a la pretensión de su adversa (vr. gr.: cuestiones cuya complejidad origina situación dudosa del Derecho que se invoca; convicción de obrar ajustado a Derecho; valoración jurisprudencial; cambios en la legislación, etc.).-

Revisadas actuaciones procesales se aprecia que el A quo rechazó demanda promovida por TECEL S.R.L. contra la ANDE sustentado en que dicha acción debió promoverse, en primer término, contra Funcionarios que efectuaron el supuesto acto irregular, pues el Estado respondía subsidiariamente y sólo en caso que aquellos sean insolventes. Asimismo, consideró que la litis debió integrarse con el Procurador General de la República. En su apartado segundo, impuso Costas a la accionante en base al Artículo 192 del Código Procesal Civil. Esa Resolución agravió a la accionante esgrimiendo que la falta de debida integración de litis debió ser subsanada por el A quo al momento de dictar la primera Providencia, por lo que habiéndose ello omitido “eventualmente correspondería imponer las costas a quien está obligado a imponer dicha citación”. La accionada solicitó confirmar el Fallo de Primera Instancia. El Tribunal –con voto mayoritario- confirmó Sentencia de Primera Instancia, en lo referente a la cuestión principal, modificando la decisión de las Costas fundado en “que debían ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, porque de otra forma se estaría fomentando la mala fe y el silencio irreverente cuando debió de manifestarse el error antes de trabarse la litis”.-

Se aprecia, entonces, que si bien es cierto, en Segunda Instancia la discusión, respecto a las Costas, giraba en torno a establecer si correspondía o no imponerlas al A quo, por ser esa la materia de Recurso, no es menos cierto que de conformidad al Artículo 193 del Código Procesal Civil, el Ad quem estaba facultado a eximir Costas en caso de encontrar motivos lógicos y razonables que arrojen convicción que la adversa tuvo razones suficientes para demandar.-

En el sub lite, no se advierten motivos o razones de orden legal ni jurídico para relevar al vencido de Costas. En efecto, la causal de exoneración invocada por el Ad quem no se compadece con la normativa vigente pues el demandado en Juicio no está obligado a oponer defensas, según lo dispuesto por el Artículo 235 en concordancia con el 233 del Código Procesal Civil. No obstante ello, su silencio podrá presumirse como reconocimiento de la verdad de lo afirmado en la demanda, circunstancia que siempre deberá corroborarse con la prueba aportada en Juicio. En el caso, se constata que la recurrente ha transitado -activamente- todas las etapas del Juicio, ofreciendo y produciendo pruebas a fin de repeler los reclamos de la accionante. Por esa razón, la falta de oposición de excepción -de ninguna manera- puede constituirse en sanción para aquella pues resultó vencedora en dos Instancias. Al contrario, fue la accionante quien planteó demanda (deficientemente) y sin integrar correctamente la litis. Esa conducta procesal –repetimos- no puede atribuirse a la accionada ni mucho menos al A quo sino única y exclusivamente a la accionante quien no observó expresas disposiciones establecidas en la Constitución y las Leyes.-

Las Costas constituyen el resarcimiento acordado por la Ley al vencedor para compensarlo por los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional el reconocimiento de su Derecho. Es por ello que deben ser reembolsadas.-

Por lo demás, no corresponde –en cabal y estricto Derecho- hacer nueva revisión sobre la cuestión de fondo (responsabilidad del Estado), a fin de resolver la imposición de Costas, pues aquella pasó en autoridad de Cosa Juzgada al ser confirmada por el Ad quem. En efecto, el debate quedó definitivamente cerrado y clausurado por haber operado la preclusión procesal (Artículo 103 del Código Procesal Civil).-

Por las sólidas motivaciones explicitadas, y teniendo que la eximición de Costas es de carácter excepcional, corresponde en Derecho revocar el Fallo impugnado, imponiendo Costas en ambas Instancias a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192, 203, inciso a), y 205 del Código Procesal Civil.-

3.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 13, del 15.03.2010, apartado tercero, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, además de IMPONER Costas en ambas Instancias a la perdidosa.-
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