25 DE MAYO DE 2012
Jurisprudencia Destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 77, INCISO C) DE LA LEY Nº 98/1992, RELATIVA AL RÉGIMEN UNIFICADO Y MODIFICATORIO DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1860/1950, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 284.-
FECHA: 30.04.2012.-
1. El Abogado Juan Agustín Encina Pérez, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 77, inciso c) de la Ley Nº 98/1992, que libera al Instituto de Previsión Social del pago del impuesto inmobiliario. La norma citada establece: “Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido del pago de todos los tributos fiscales, salvo las tasas en todos sus actos, operaciones y documentos que hagan al cumplimiento y ejecución de los fines de la Institución, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos: …c) Impuesto Inmobiliario”.-
2. El impugnante sostiene que la exoneración a la que se refiere el citado inciso debe limitarse a los inmuebles destinados a fines asistenciales no pudiendo extenderse a aquellos que constituyen inversiones inmobiliarias. De lo contrario, concluye el accionante, se estaría privando al Municipio de lo que legalmente le corresponde, en violación a lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Nacional que establece: “Ninguna Institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades”.-
3. La acción, se halla planteada conforme a lo dispuesto por el artículo 550 del Código Procesal Civil y el Municipio se halla perfectamente legitimado para hacerlo en función a lo que disponen los artículos 166, 168, inciso 2 y 169 de la Constitución. De la acción se ha corrido traslado a la Fiscalía General del Estado, de suerte que se han cumplido con todos los requerimientos necesarios para un pronunciamiento de la Corte.-
4. La cuestión planteada es la de si el inciso de referencia, al afectar el patrimonio del Municipio de Mariano Roque Alonso es o no constitucional. En mi opinión, tal inciso es lesivo para el orden constitucional; incluso hasta cabría pensar que se halla tácitamente derogado por la disposición del artículo 169 de la Constitución, posterior a dicha ley, y que por cierto no establece ninguna excepción. Es más, reforzando el concepto, el artículo siguiente, el 170 estatuye que “Ninguna Institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades” con lo que se está traduciendo, claramente, la idea de que la autarquía municipal no puede sufrir ninguna derivada de disposiciones legales que menoscaban su autonomía.-
5. Estas apreciaciones se refuerzan considerablemente al considerar que la vigencia de tal inciso, al margen de resultar un privilegio que siempre debe ser considerado restrictivamente, no consulta otros principios constitucionales como el de la igualdad (artículo 47) o el de libertad de concurrencia (artículo 107).-
6. En efecto, bien está que los inmuebles destinados para finalidades asistenciales se hallan exonerados del pago del tributo inmobiliario, pero no se hallan en la misma situación los inmuebles que son inversiones de renta del Instituto arbitradas con finalidad de lucro; la generalización de semejante concepto nos llevaría a la posibilidad de que así también se considere cualquier inmueble o establecimiento comercial que concurriría en el mercado con privilegios, rompiendo la regla de la igualdad que debe primar en la libre competencia. En otras palabras, una cosa es la intención del legislador de no operar el desempeño de las actividades asistenciales del Instituto, pero otra, muy distinta es la de constituir a un ente cualquiera, en su actividad lucrativa, en una entidad privilegiada que compite con ventajas en el mercado.-
7. Que a lo expuesto cabría agregar que la gestión de los Municipios, como organismos fundamentales de la democracia y gobierno local, debe ser fortalecida antes que limitada por obra de privación de sus legítimos recursos, sin los cuales se limitan seriamente sus posibilidades de éxito.-
8. Además, en este caso se verifican las mismas circunstancias apreciadas por la Sala Constitucional al dictar el Acuerdo y Sentencia Nº 400 del 05.12.1995 que resolvió la inaplicabilidad del inciso c), del artículo 77 de la Ley Nº 98/1992 en el caso del inmueble del Hotel Casino de San Bernardino, por considerar que la vigencia de tal inciso, al margen de resultar un privilegio, discrimina otros principios constitucionales como el de la igualdad (artículo 47) y el de la libertad de concurrencia (artículo 107).-
9. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 77, inciso c) de la Ley Nº 98/1992, en relación a la MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO, de conformidad al artículo 555 del Código Procesal Civil.-
FECHA: 30.04.2012.-
1. El Abogado Juan Agustín Encina Pérez, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 77, inciso c) de la Ley Nº 98/1992, que libera al Instituto de Previsión Social del pago del impuesto inmobiliario. La norma citada establece: “Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido del pago de todos los tributos fiscales, salvo las tasas en todos sus actos, operaciones y documentos que hagan al cumplimiento y ejecución de los fines de la Institución, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos: …c) Impuesto Inmobiliario”.-
2. El impugnante sostiene que la exoneración a la que se refiere el citado inciso debe limitarse a los inmuebles destinados a fines asistenciales no pudiendo extenderse a aquellos que constituyen inversiones inmobiliarias. De lo contrario, concluye el accionante, se estaría privando al Municipio de lo que legalmente le corresponde, en violación a lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Nacional que establece: “Ninguna Institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades”.-
3. La acción, se halla planteada conforme a lo dispuesto por el artículo 550 del Código Procesal Civil y el Municipio se halla perfectamente legitimado para hacerlo en función a lo que disponen los artículos 166, 168, inciso 2 y 169 de la Constitución. De la acción se ha corrido traslado a la Fiscalía General del Estado, de suerte que se han cumplido con todos los requerimientos necesarios para un pronunciamiento de la Corte.-
4. La cuestión planteada es la de si el inciso de referencia, al afectar el patrimonio del Municipio de Mariano Roque Alonso es o no constitucional. En mi opinión, tal inciso es lesivo para el orden constitucional; incluso hasta cabría pensar que se halla tácitamente derogado por la disposición del artículo 169 de la Constitución, posterior a dicha ley, y que por cierto no establece ninguna excepción. Es más, reforzando el concepto, el artículo siguiente, el 170 estatuye que “Ninguna Institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades” con lo que se está traduciendo, claramente, la idea de que la autarquía municipal no puede sufrir ninguna derivada de disposiciones legales que menoscaban su autonomía.-
5. Estas apreciaciones se refuerzan considerablemente al considerar que la vigencia de tal inciso, al margen de resultar un privilegio que siempre debe ser considerado restrictivamente, no consulta otros principios constitucionales como el de la igualdad (artículo 47) o el de libertad de concurrencia (artículo 107).-
6. En efecto, bien está que los inmuebles destinados para finalidades asistenciales se hallan exonerados del pago del tributo inmobiliario, pero no se hallan en la misma situación los inmuebles que son inversiones de renta del Instituto arbitradas con finalidad de lucro; la generalización de semejante concepto nos llevaría a la posibilidad de que así también se considere cualquier inmueble o establecimiento comercial que concurriría en el mercado con privilegios, rompiendo la regla de la igualdad que debe primar en la libre competencia. En otras palabras, una cosa es la intención del legislador de no operar el desempeño de las actividades asistenciales del Instituto, pero otra, muy distinta es la de constituir a un ente cualquiera, en su actividad lucrativa, en una entidad privilegiada que compite con ventajas en el mercado.-
7. Que a lo expuesto cabría agregar que la gestión de los Municipios, como organismos fundamentales de la democracia y gobierno local, debe ser fortalecida antes que limitada por obra de privación de sus legítimos recursos, sin los cuales se limitan seriamente sus posibilidades de éxito.-
8. Además, en este caso se verifican las mismas circunstancias apreciadas por la Sala Constitucional al dictar el Acuerdo y Sentencia Nº 400 del 05.12.1995 que resolvió la inaplicabilidad del inciso c), del artículo 77 de la Ley Nº 98/1992 en el caso del inmueble del Hotel Casino de San Bernardino, por considerar que la vigencia de tal inciso, al margen de resultar un privilegio, discrimina otros principios constitucionales como el de la igualdad (artículo 47) y el de la libertad de concurrencia (artículo 107).-
9. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 77, inciso c) de la Ley Nº 98/1992, en relación a la MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO, de conformidad al artículo 555 del Código Procesal Civil.-