18 DE MAYO DE 2012
Jurisprudencia Destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FRANCISCO FARIÑA SOSA c/ ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 1626/2000, ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 700/1996, LEY Nº 1857/2002 Y DECRETO Nº 16244/2002.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 280.-
FECHA: 30.04.2012.-
1. El señor Francisco Fariña Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad del artículo 16 de la Ley N° 1626/2000, artículo 1 de la Ley Nº 700/1996, Ley Nº 1857/2002 y Decreto Nº 16244/2002, manifestando que es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a las instrumentales que acompaña. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagradas en la Constitución, en los artículo 46, primera parte, 47 inciso 3), 86, 88, 92, 102 y 109 de la Constitución.-
2. Arguye que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del artículo 86 de la Constitución, que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada por el artículo 88, cuando que por imperio del artículo 47, inciso 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (artículo 109 Constitución), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.-
3. El Decreto Nº 16244/2002, que reglamenta la Ley Nº 1857/2002, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002, hacen referencia a la facultad de la que gozan las entidades administrativas para suspender el pago a quienes por diferentes situaciones estén percibiendo doble remuneración, tales normativas no afectan al accionante ya que a la fecha de la promoción de la acción -22 de febrero de 2011- ya no estaban vigentes, los mismos se refieren por un lado al Presupuesto de Gastos del año 2002 y por la otra a la Reglamentación de la Ley de Presupuesto del año 2002 y como es sabido las mismas son de vigencia anual.-
4. La Ley de Organización Administrativa Nº 22/1909, en su artículo 251, dispone: Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir.-
5. Los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley Nº 1626/2000, fueron modificados por la Ley Nº 3989/2010, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio.-
6. Yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.-
7. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.-
8. El artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.-
9. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 566 de fecha 7 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.-
10. De lo expuesto precedentemente puede sostenerse que, los artículos 16, inciso f) y 143 son conculcatorios del artículo 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.-
11. Por otra parte, el artículo 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales…”. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.-
12. El artículo 1° de la Ley Nº 700/1996 que reglamenta el artículo 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el artículo 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante.-
13. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 (modificados por la Ley Nº 3989/2010) y el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al accionante, de acuerdo a lo previsto por el artículo 555 Código Procesal Civil.-
FECHA: 30.04.2012.-
1. El señor Francisco Fariña Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad del artículo 16 de la Ley N° 1626/2000, artículo 1 de la Ley Nº 700/1996, Ley Nº 1857/2002 y Decreto Nº 16244/2002, manifestando que es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a las instrumentales que acompaña. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagradas en la Constitución, en los artículo 46, primera parte, 47 inciso 3), 86, 88, 92, 102 y 109 de la Constitución.-
2. Arguye que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del artículo 86 de la Constitución, que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada por el artículo 88, cuando que por imperio del artículo 47, inciso 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (artículo 109 Constitución), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.-
3. El Decreto Nº 16244/2002, que reglamenta la Ley Nº 1857/2002, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002, hacen referencia a la facultad de la que gozan las entidades administrativas para suspender el pago a quienes por diferentes situaciones estén percibiendo doble remuneración, tales normativas no afectan al accionante ya que a la fecha de la promoción de la acción -22 de febrero de 2011- ya no estaban vigentes, los mismos se refieren por un lado al Presupuesto de Gastos del año 2002 y por la otra a la Reglamentación de la Ley de Presupuesto del año 2002 y como es sabido las mismas son de vigencia anual.-
4. La Ley de Organización Administrativa Nº 22/1909, en su artículo 251, dispone: Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir.-
5. Los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley Nº 1626/2000, fueron modificados por la Ley Nº 3989/2010, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio.-
6. Yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.-
7. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.-
8. El artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.-
9. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 566 de fecha 7 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.-
10. De lo expuesto precedentemente puede sostenerse que, los artículos 16, inciso f) y 143 son conculcatorios del artículo 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.-
11. Por otra parte, el artículo 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales…”. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.-
12. El artículo 1° de la Ley Nº 700/1996 que reglamenta el artículo 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el artículo 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante.-
13. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 (modificados por la Ley Nº 3989/2010) y el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al accionante, de acuerdo a lo previsto por el artículo 555 Código Procesal Civil.-