20 DE ABRIL DE 2012
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARIO ADOLFO VERA c/ RESOLUCIÓN DPNC-B N° 974 DEL 27/05/2009 Y RESOLUCIÓN DPNC-B N° 1554 DEL 14/09/2009.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 144.-
FECHA: 09.03.2012.-
1. El Sr. MARIO ADOLFO VERA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra las Resoluciones Nº 974 del 27 de mayo de 2009 y Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, alegando que las resoluciones impugnadas violan flagrantemente el artículo 130 de la Constitución Nacional el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria así como a sus sucesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente.-
2. Sostuvo que debe ser beneficiado con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, conforme a las claras disposiciones de la Constitución Nacional.-
3. La Resolución DPNC-B Nº 974 del 27 de mayo de 2009 denegó la pensión solicitada por el recurrente con el criterio de que resulta fundamental que la condición de discapacidad de quien solicite la pensión deba darse al tiempo del fallecimiento del causante. Asimismo que no corresponde el otorgamiento de la pensión por una discapacidad posterior, ya que el objetivo de la Ley que otorga pensión a los hijos minusválidos de Veteranos de la Guerra del Chaco es que aquellas personas que dependían del veterano no queden desamparadas. El hecho de no haber presentado el pedido de pensión por invalidez al tiempo del fallecimiento del causante hace presumir que tal extremo no existía al tiempo de adquirir el derecho. El último motivo sustentado por la administración para denegar la pensión obedece al hecho de que los beneficiarios de la pensión a que se refiere la Ley deben contar con el más alto grado de deficiencia, es decir, deben estar 100% imposibilitados de valerse por sí mismos.-
4. Contra la citada resolución el Sr. MARIO ADOLFO VERA promovió el correspondiente recurso de reconsideración, acaeciendo la Resolución DPNC-B N° 1554 del 14 de setiembre de 2009, la cual nuevamente denegara el pedido de pensión.-
5. De la atenta lectura de las resoluciones recurridas, se puede concluir que, efectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco.-
6. Del análisis médico del Sr. MARIO ADOLFO VERA se constata que el mismo padece de artrosis de rodilla izquierda severa, artrosis de rodilla derecha moderada, enfermedad que si bien no es congénita lo inhabilita para el trabajo.-
7. La restricción de los beneficios acordados a los veteranos y sus herederos no encuentra sustento en el artículo 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo.-
8. Resulta entonces que en la Ley Suprema no se establece el plazo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión. Por lo tanto, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda no puede entonces restringir una norma constitucional, ni mucho menos oponerse a ella.-
9. Por otra parte, el hecho de que se supedite la pensión al 100% de la discapacidad resulta incongruente, a más de constituirse en una norma discriminatoria, atentando a su vez directamente contra el artículo trascripto precedentemente, habida cuenta que el mismo no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad con el cual debe contar la persona que pretenda acceder a la pensión, es decir, no distingue si la misma deba ser absoluta o relativa, así como tampoco la misma dispone que la enfermedad que aqueja al beneficiario deba existir con anterioridad al tiempo del fallecimiento del Veterano.-
10. Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al artículo 137 de la Constitución, el cual establece: “…DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución…”.-
11. De la lectura de las resoluciones impugnadas a la luz de la normativa constitucional, nos permite concluir que efectivamente el texto de la Ley Fundamental ha sido dejado de lado por las resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda al establecer requisitos no enunciados en la propia Constitución para denegar la pensión al recurrente.-
12. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. MARIO ADOLFO VERA, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 974 del 27 de mayo de 2009 y Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación al accionante.-
13. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El recurrente señor Mario Adolfo Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Fanny Achar, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a solicitar la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009 y la Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, respectivamente, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas Dependiente del Ministerio de Hacienda.-
14. Refiere, que es hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, que prestó servicios a la patria durante la guerra contra Bolivia, por tal motivo ha solicitado pensión ante la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, presentando todos los documentos exigidos y que comprueban su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco Don Arnulfo Vera Vera. Que en ese sentido, el artículo 1 de la Resolución Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009 y su reconsideración la Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, conculcan el Artículo 130 de la Constitución Nacional, pues a pesar de haber presentado todas las documentaciones ante el Ministerio de Hacienda no ha podido obtener la pensión correspondiente.-
15. En atención al caso planteado, el artículo 130 de la Constitución Nacional establece: “De los beneméritos de la Patria. Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.-
16. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente…”.-
17. Por su parte, el artículo 90 de la Ley N° 3692/2009 señala: “Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%), para el ejercicio de toda actividad laboral”. (Negritas y Subrayados son mías).-
18. Así pues, y del análisis de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda impugnadas en autos, se observa que las mismas resultan contrarias al precepto constitucional, puesto que la Carta Magna no hace distinción entre el tipo o grado de la discapacidad que debe poseer la persona a ser beneficiada con la pensión, sino simplemente establece como condición la “discapacidad”.-
19. Por otro lado, en la propia Resolución DPNC-B Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009 denegatoria emitida por el Ministerio de Hacienda se trascribe el Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde se certifica que MARIO ADOLFO VERA padece de ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA SEVERA-ARTROSIS DE RODILLA DERECHA MODERADA, Incapacidad física por artrosis bilateral de rodilla, más severo lado izquierdo, con lo cual queda suficientemente acreditado la legitimación del accionante para acceder al beneficio de la pensión por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco.-
20. En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos precedentes, considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad declarando inaplicable el artículo 1 de la Resolución DPNC Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009, y su reconsideración la Resolución Nº 1554 de fecha 14 de setiembre de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, en relación con el Señor Mario Adolfo Vera.-
21. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicables las Resoluciones Nº 974 del 27 de mayo de 2009 y Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación con el Señor Mario Adolfo Vera.-
FECHA: 09.03.2012.-
1. El Sr. MARIO ADOLFO VERA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra las Resoluciones Nº 974 del 27 de mayo de 2009 y Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, alegando que las resoluciones impugnadas violan flagrantemente el artículo 130 de la Constitución Nacional el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria así como a sus sucesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente.-
2. Sostuvo que debe ser beneficiado con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, conforme a las claras disposiciones de la Constitución Nacional.-
3. La Resolución DPNC-B Nº 974 del 27 de mayo de 2009 denegó la pensión solicitada por el recurrente con el criterio de que resulta fundamental que la condición de discapacidad de quien solicite la pensión deba darse al tiempo del fallecimiento del causante. Asimismo que no corresponde el otorgamiento de la pensión por una discapacidad posterior, ya que el objetivo de la Ley que otorga pensión a los hijos minusválidos de Veteranos de la Guerra del Chaco es que aquellas personas que dependían del veterano no queden desamparadas. El hecho de no haber presentado el pedido de pensión por invalidez al tiempo del fallecimiento del causante hace presumir que tal extremo no existía al tiempo de adquirir el derecho. El último motivo sustentado por la administración para denegar la pensión obedece al hecho de que los beneficiarios de la pensión a que se refiere la Ley deben contar con el más alto grado de deficiencia, es decir, deben estar 100% imposibilitados de valerse por sí mismos.-
4. Contra la citada resolución el Sr. MARIO ADOLFO VERA promovió el correspondiente recurso de reconsideración, acaeciendo la Resolución DPNC-B N° 1554 del 14 de setiembre de 2009, la cual nuevamente denegara el pedido de pensión.-
5. De la atenta lectura de las resoluciones recurridas, se puede concluir que, efectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco.-
6. Del análisis médico del Sr. MARIO ADOLFO VERA se constata que el mismo padece de artrosis de rodilla izquierda severa, artrosis de rodilla derecha moderada, enfermedad que si bien no es congénita lo inhabilita para el trabajo.-
7. La restricción de los beneficios acordados a los veteranos y sus herederos no encuentra sustento en el artículo 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo.-
8. Resulta entonces que en la Ley Suprema no se establece el plazo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión. Por lo tanto, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda no puede entonces restringir una norma constitucional, ni mucho menos oponerse a ella.-
9. Por otra parte, el hecho de que se supedite la pensión al 100% de la discapacidad resulta incongruente, a más de constituirse en una norma discriminatoria, atentando a su vez directamente contra el artículo trascripto precedentemente, habida cuenta que el mismo no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad con el cual debe contar la persona que pretenda acceder a la pensión, es decir, no distingue si la misma deba ser absoluta o relativa, así como tampoco la misma dispone que la enfermedad que aqueja al beneficiario deba existir con anterioridad al tiempo del fallecimiento del Veterano.-
10. Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al artículo 137 de la Constitución, el cual establece: “…DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución…”.-
11. De la lectura de las resoluciones impugnadas a la luz de la normativa constitucional, nos permite concluir que efectivamente el texto de la Ley Fundamental ha sido dejado de lado por las resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda al establecer requisitos no enunciados en la propia Constitución para denegar la pensión al recurrente.-
12. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. MARIO ADOLFO VERA, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 974 del 27 de mayo de 2009 y Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación al accionante.-
13. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El recurrente señor Mario Adolfo Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Fanny Achar, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a solicitar la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009 y la Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, respectivamente, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas Dependiente del Ministerio de Hacienda.-
14. Refiere, que es hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, que prestó servicios a la patria durante la guerra contra Bolivia, por tal motivo ha solicitado pensión ante la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, presentando todos los documentos exigidos y que comprueban su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco Don Arnulfo Vera Vera. Que en ese sentido, el artículo 1 de la Resolución Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009 y su reconsideración la Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, conculcan el Artículo 130 de la Constitución Nacional, pues a pesar de haber presentado todas las documentaciones ante el Ministerio de Hacienda no ha podido obtener la pensión correspondiente.-
15. En atención al caso planteado, el artículo 130 de la Constitución Nacional establece: “De los beneméritos de la Patria. Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.-
16. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente…”.-
17. Por su parte, el artículo 90 de la Ley N° 3692/2009 señala: “Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%), para el ejercicio de toda actividad laboral”. (Negritas y Subrayados son mías).-
18. Así pues, y del análisis de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda impugnadas en autos, se observa que las mismas resultan contrarias al precepto constitucional, puesto que la Carta Magna no hace distinción entre el tipo o grado de la discapacidad que debe poseer la persona a ser beneficiada con la pensión, sino simplemente establece como condición la “discapacidad”.-
19. Por otro lado, en la propia Resolución DPNC-B Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009 denegatoria emitida por el Ministerio de Hacienda se trascribe el Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde se certifica que MARIO ADOLFO VERA padece de ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA SEVERA-ARTROSIS DE RODILLA DERECHA MODERADA, Incapacidad física por artrosis bilateral de rodilla, más severo lado izquierdo, con lo cual queda suficientemente acreditado la legitimación del accionante para acceder al beneficio de la pensión por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco.-
20. En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos precedentes, considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad declarando inaplicable el artículo 1 de la Resolución DPNC Nº 974 de fecha 27 de mayo de 2009, y su reconsideración la Resolución Nº 1554 de fecha 14 de setiembre de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, en relación con el Señor Mario Adolfo Vera.-
21. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicables las Resoluciones Nº 974 del 27 de mayo de 2009 y Nº 1554 del 14 de setiembre de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación con el Señor Mario Adolfo Vera.-