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30 DE MARZO DE 2012

Jurisprudencia destacada

JUICIO: GUILLERMINA AYALA c/ JULIO DE DEL ROSARIO VALINOTTI GONZÁLEZ s/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO POST MORTEM.-


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 119.-
FECHA: 07.03.2012.-

1. RECURSO DE NULIDAD: El vicio aludido ha sido subsanado por la conducta procesal de la parte afectada, por lo que atendiendo al carácter relativo de las nulidades procesales, previsto por el artículo 114, inc. b) del C.P.C. no corresponde la declaración de nulidad basada en la irregularidad mencionada, ya que como se verá al tratar el mérito, tal conducta permite alcanzar la demostración de lo alegado por otros medios formalmente válidos. Por otro lado, no se advierten en la resolución recurrida otros vicios o defectos que ameriten una declaración de nulidad de oficio, por lo que la nulidad debe ser desestimada.-

2. RECURSO DE APELACIÓN: A través de la resolución recurrida, el Ad quem revocó la S.D. Nº 106 del 23.04.2009, no haciendo lugar a la demanda que por reconocimiento de unión de hecho post mortem promovió la Sra. Guillermina Ayala contra el Ministerio Público.-

Del análisis de la resolución impugnada surge que el Ad quem consideró que la declaración de la existencia de la sociedad de hecho solicitada por la actora, se apartaba en forma flagrante de lo establecido por el artículo 83 de la Ley Nº 1/1992, De Reforma Parcial del Código Civil, en razón de que había quedado acreditado que la actora promovió el juicio de reconocimiento de unión de hecho en fecha 6 de febrero de 2008 -cuando aún no habían transcurrido 6 meses de su divorcio, declarado el 29.08.2007 -posteriormente al fallecimiento del Señor Julio Del Rosario Valinotti, acaecido el 06.08.2007.-

La actora planteó la demanda, alegando la existencia de una unión de hecho con el Señor Julio Del Rosario Valinotti, desde mediados del año 2002 hasta el deceso del mismo. Sostuvo que dicha unión había sido pública, estable y singular y que ninguno había estado afectado por impedimentos dirimentes. Solicitó sea reconocida la relación concubinaria a los efectos de acceder al beneficio de pensión de la Caja de Jubilaciones de Itaipú, correspondiente al occiso.-

Los herederos del Señor Julio Del Rosario Valinotti, aun habiendo sido notificados de la demanda, no la contestaron, habiéndosele dado por decaído el derecho que tenían de hacerlo. Posteriormente, habiéndose dictado la sentencia de primera instancia, la heredera Nilsa María Valinotti tomó intervención y planteó recursos de nulidad y apelación contra la misma. Al plantear dichos recursos presentó los documentos que -como se tiene referido- fundaron la decisión del Ad quem.-

El interrogante que surge en el sub-lite es si existió -o no- una unión de hecho o concubinaria entre la actora y el causante de la sucesión, que fuera estable, pública y singular, con la edad requerida y sin impedimento alguno, para otorgarle efectos jurídicos conforme a la Ley.-

Según el ordenamiento nacional el concubinato se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial, viven en forma pública, singular, estable y se comportan entre sí y frente a terceros, como si fueran esposos. Cabe destacar que todos estos requisitos deben darse de manera conjunta en la relación de pareja, para que pueda ser considerada jurídicamente: una unión de hecho o concubinato.-

En relación a los efectos de las Uniones de Hecho, la Constitución preceptúa: Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio dentro de las condiciones que establezca la Ley. Por su parte, el artículo 217 del Código Civil, dispone: La unión extramatrimonial, pública y estable entre personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este capítulo. Asimismo la Ley Nº 1/1992 dispone en su artículo 83: La unión de hecho constituida entre un hombre y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente Ley; y, específicamente en relación a la petición precisa de la actora, el artículo 94 establece: El supérstite en las uniones de hecho que tuviera cuando menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.-

En estos términos, tal reconocimiento conforma una confesión espontánea en los términos del artículo 302 in fine, del C.P.C., según el cual dicha confesión puede prestarse en cualquier estado del juicio, haciendo plena prueba. En estas condiciones, la existencia del vínculo matrimonial en cabeza de la actora, ha sido espontáneamente admitida por la misma, subsanándose así el vicio ya referido en sede de nulidad y deviniendo tal circunstancia –repetimos- susceptible de consideración, por la confesión de la actora.-

De lo expresado surge que hasta el momento del fallecimiento del causante, la actora se encontraba unida en matrimonio, lo cual constituye un impedimento dirimente, en razón de que no permite un matrimonio válido, impidiendo por lo tanto, el reconocimiento de efectos jurídicos, conforme lo establecido por el artículo 83, de la Ley Nº 1/1992, precedentemente referido.-

Sobre el punto debemos acotar, contrariamente a lo entendido por la actora, que la sentencia de divorcio es constitutiva y no meramente declarativa. Ello significa que es la sentencia la que crea el estado de soltería o no vinculación matrimonial, no se limita tan solo a declarar un estado que ya existe, lo produce ella misma. Por ello, las alegaciones vertidas por la actora en el escrito de expresión de agravios, relativas al abandono del que fuera víctima por parte de su anterior pareja, en fecha anterior al divorcio, no desvirtúan la existencia de este impedimento dirimente.-

Demostrada la existencia de un impedimento dirimente, cabe señalar por lo demás, que la parte actora ha incurrido en un verdadero ocultamiento de la existencia de un impedimento de ligamen, dado que tal situación que impedía el progreso de la pretensión y que se refería a su estado civil concomitante al tiempo de la relación con el causante, fue omitida en la relación de hechos del escrito de demanda, manifestando, muy por el contrario, la ausencia de tal impedimento, lo que deviene incluso en un falseamiento consciente e intencionado de la verdad.-

Sobre la base de lo expuesto, descartada la unión concubinaria como fundamento válido de la supuesta sociedad constituida entre la actora y el occiso, debemos concluir necesariamente en el rechazo de la acción así planteada, debiendo ser confirmado el fallo recurrido, en todas sus partes.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 24 del 29.06.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem planteada por Guillermina Ayala contra el Ministerio Público.-
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