23 DE MARZO DE 2012
Jurisprudencia Destacada
JUICIO: AURELIO GODOY YEGROS c/ CARLOS KNAPPS s/ USUCAPIÓN.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12.-
FECHA: 01.02.2012.-
1. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no ha fundado agravio que hace a la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 8 objeto a estudio. No obstante puede advertirse que del estudio de oficio de la Resolución recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo cual el mismo debe ser declarado desierto.-
2. RECURSO DE APELACIÓN: Que, el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, dispuso: “…REVOCAR, la sentencia Definitiva Nº 340 del 24 de setiembre de 2009, dictada por la Jueza en lo Civil y Comercial, Laboral del Segundo Turno, Abog. Carmen Mendoza V. 2. IMPONER, las costas a la perdidosa…”. Por su parte la S.D. Nº 340 del 24 de septiembre de 2009 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2º Turno de la Cordillera había resuelto: “…HACER LUGAR a la demanda de USUCAPION promovida por el Señor AURELIO GODOY YEGROS contra el Señor FRANCISCO CARLOS KNAPPS, respecto al inmueble individualizado como FINCA Nº 2711 inscripto por ante la Dirección General de los Registros Públicos bajo el Nº 2 y al Folio 2 y sgtes. del año 1978 del Distrito de Caacupé, con PADRON Nº 3198, situada en el lugar hoy denominado Barrio San Rabel y anteriormente “Cabañas” y en consecuencia invertir el titulo de propiedad inscripto a nombre del señor FRANCISCO CARLSO KNAPSS a favor del Señor AURELIO GODOY YEGROS. El recurso de apelación fue concedido por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de la Cordillera por providencia del 26 de marzo de 2010 conforme las disposiciones del artículo 403 del Código Procesal Civil en concordancia con los arts. 28 2.a del Código de Organización Judicial y 14 inc. a) de la Ley 609/1995, que autoriza el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia.-
3. Que, en el Acuerdo y Sentencia Nº 8 del 16 de marzo de 2010, se aprecia que no se contemplan vicios que hacen a la congruencia o los denominados in procedendo. En este sentido debemos evaluar el objeto del juicio y determinar si los requisitos del significado del enunciado prescriptivo – norma- son aplicables al presente juicio conforme las pruebas arrimadas, ante este punto, los caracteres o requisitos que la doctrina ha considerado fundamentales para adquirir por usucapión un inmueble, son los siguientes: 1°) Se debe poseer la cosa a título de dueño, es decir es necesario que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario (animus domini); 2°) La posesión debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida (gracias a la inactividad del que posee el título); 3°) Se da por el mero transcurso del tiempo requerido (20 años), sin que haya mediado oposición ni distinción entre presentes y ausentes; 4°) Se debe individualizar perfectamente la fracción de tierra objeto del presente instituto (prescripción adquisitiva de dominio).-
4. Ante estos requisitos, puede precisarse que la actora pretende usucapir el total de la propiedad conforme lo ha manifestado en su escrito de demanda, pero también debemos destacar que no se ha probado que el Sr. Aurelio Godoy ocupe el total de la propiedad, asimismo, debemos tener presente que quien pretenda usucapir, debe acreditar en forma plena y acabada, que ha poseído efectivamente, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con animus domini el inmueble objeto de juicio.-
5. La actora ha sostenido la posesión del inmueble por más 40 años, y de las pruebas arrimadas, se colige la imposibilidad del cumplimiento de estos dichos debido a que la cesión de derecho –no redargüida de falsedad- fue del año 1978.-
6. La demanda hace referencia a la posesión con animus domini por más de 40 años aproximadamente, lo cual queda desmentido, poniendo en duda el animus domini, como también, ha afirmado la actora que la posesión lo realiza en forma conjunta con sus hijos, quienes no han demandado, en este sentido se individualiza que no ha identificado con plenitud las dimensiones de la supuesta ocupación en calidad de poseedor, ante lo cual también podemos apreciar que no es poseedor del total de la finca – 9704 metros- ante este análisis debemos precisar que la prueba de la posesión larga en que se funda la demanda de usucapión debe ser plena e indubitable.-
7. Ante el análisis realizado, no se ha demostrado el animus domini con plenitud, y la posesión se encuentra imposibilitada conforme lo estable el citado artículo 1921 del C.C. que dispone: “… nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer otro…”, teniendo presente que en el año 1978 el actor cedió sus derechos a la demandada.-
8. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad planteado y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 8 del 16 de Marzo del 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Circunscripción Judicial Cordillera.
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