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25 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Jurisprudencia destacada

Acuerdo y Sentencia Nº 325 del 16 de junio de 2008: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ANTONIO RÍOS MARTÍNEZ c/ ARTÍCULOS 2, 6, 9 y 18 DE LA LEY Nº 2345/2003 y ARTÍCULOS 106, 143 y 145 DE LA LEY Nº 1626/2000, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2004 – Nº 3111.-

El accionante promovió ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 2, 6, 9 y 18 de la Ley Nº 2345/2003, De Reforma Y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público y contra los artículos 106, 143 y 145 de la Ley N° 1626/2000, De la Función Pública, manifestando que los citados artículo constituyen un atentado manifiesto contra derechos, garantías y principios expresamente consagrados por los artículos 1, 14, 45, 46, 47, 57, 86, 88, 95, 101, 102, 103 de la Constitución.-

 

En lo referente a la desigualdad en la determinación oficial y etaria para la jubilación obligatoria establecida por la Ley Nº 2345/2003, el Ministro preopinante consideró oportuno manifestar que la determinación legal para proceder a jubilar a funcionarios públicos efectivamente y legalmente es facultad del Poder Administrador como órgano operativo de los beneficios sociales.

 

La edad es una variable que, como dato demográfico, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que el Poder Administrador puede determinarla de acuerdo a las características propias del país y, en este sentido, la edad de 62 años establecida por la Ley Nº 2345/2003, surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya.

 

Las políticas públicas tendientes al mejoramiento del bienestar social competen al órgano Ejecutivo o Administrador del Estado; éste está facultado para disponer estrategias y planes sociales dentro de los principios establecidos por la Constitución, plasmados en leyes que hacen efectivos aquellos.

 

Habiendo el Poder Legislativo, dentro de sus facultades discrecionales de legislador, aprobado y sancionado, la Ley Nº 2345/2003, a los efectos de garantizar el usufructo efectivo de los haberes jubilatorios y no existiendo en tal acto ninguna arbitrariedad manifiesta, no es posible considerar a la Ley, en sí misma, como violatoria de los mandatos constitucionales y, en el caso de autos, no es la escala etaria, sino el monto resultante de la aplicación del porcentaje establecido tanto por la Ley como por su Decreto reglamentario, el que decididamente era irrisorio, irrazonable, casi inhumano por obligar a un trabajador o funcionario activo a pasar a la condición de pasivo, constituyendo la remuneración base y el porcentaje establecido por el artículo 9 de la Ley Nº 2345/2003, inconstitucionales e inaplicables a quienes deben acceder a la jubilación obligatoria.

 

Es importante recalcar que la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que no se puede invocar un agravio futuro, eventual y que ella sólo puede expedirse ante la pretensión de quien se encuentra en la situación de hecho prevista en la norma pertinente. Si el supuesto hecho no se ha configurado, mal podría invocar agravio alguno cuando la normativa no le es aplicable, o por lo menos, no ha sido justificada ante esta instancia.

 

Por las circunstancias expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable la remuneración base y el porcentaje establecido por el artículo 9 de la Ley Nº 2345/2003 en relación con el accionante, no así los demás artículos impugnados de la Ley Nº 2345/2003 y los artículos 106, 143 y 145 de la Ley Nº 1626/2000.

 

 

División de Investigación, Legislación y Publicaciones del

Centro Internacional de Estudios Judiciales (CIEJ)

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