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13 DE OCTUBRE DE 2008

Jurisprudencia destacada

Ejecución hipotecaria con inexistencia de pagarés Acuerdo y Sentencia Número: Seiscientos ochenta y seis Acción de inconstitucionalidad en el juicio: B. N. F. C/ A. S.A. s/ Ejecución hipotecaria. Año: 2007 Nº 502.-

El Acuerdo y Sentencia Nº 686, del 8 de agosto del año 2008resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. R. C. C., en nombre y representación de la F. A. S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 16 de mayo de 2007, habiéndose alegado que la mencionada resolución menoscaba derechos y garantías de la referida firma  reconocidos por la Constitución en los artículos 16, 15, y 256; y el Art. 503 del CPC, y Arts. 715 y 2371 del CC, y fundado en que Tribunal de Apelación Tercera Sala había incurrido en grave ARBITRARIEDAD, haciendo valer como título ejecutivo un instrumento distinto al mismo, siendo que de los términos expresos de la escritura hipotecaria surgía que el título ejecutivo para iniciar la ejecución hipotecaria, eran los pagarés suscritos por el prestatario. Así también señala que el Art. 80 del Decreto Ley N° 281/61, aprobado por Ley N° 751 del mismo año, fue derogado en forma indirecta por la Ley N° 861/96, “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, al exigir el acompañamiento del título de crédito (pagaré); razones por las cuales, solicita la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad.

 

En Mayoría la Sala Constitucional, con el voto preopinante del Ministro Núñez, y la adhesión al mismo del Doctor Bajac, hace lugar a la acción de inconstitucionalidad, fundada en que la resolución recurrida aparece de un modo evidente, palmario, claro, como arbitraria, teniendo en cuenta que los signantes han prescindido de las normas jurídicas que rigen la materia y han invocado prueba inexistente. El estudio se centró en la habilidad o no del título presentado a ejecución y del cual se infirió que se lesionaron derechos procesales y sustanciales en detrimento del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio.

 

El préstamo debe estar documentado mediante pagarés suscriptos a la orden de la entidad, firmados previos al desembolso, circunstancia que fue recogida en la escritura de constitución de hipoteca a favor del BNF, documentos que no fueron acompañados por el Banco demandante como base para la elaboración del certificado de deuda por vencimiento de alguna de las obligaciones; lo cual se consideró correcto.

 

La Corte manifestó que no ser puede dejar vigente una resolución que, contra el texto de la ley y la teoría general de los títulos de crédito, permita que un Banco crezca a su voluntad un título de crédito, sin que haya un instrumento firmado por el presunto deudor, que lo habilite para ello (pagarés), y sin que esté acreditada de forma segura y concreta la existencia de la deuda. Por lo cual, se acogió favorablemente la acción de inconstitucionalidad.

 

Con voto en disidencia el Ministro José Altamirano Aquino dijo que en resolución anterior ya se había adherido al criterio del Dr. Antonio Fretes, quien preopinaba votando por el rechazo de la acción, al igual en la ocasión, la misma no puede prosperar, pues no lesiona principios ni garantías constitucionales que ameriten la declaración de inconstitucionalidad y aclara que cualquier agravio constitucional que el recurrente manifieste contra el art. 80 del Decreto Ley Nº 281/61 aprobado por Ley Nº 751/61, debió ser recurrido por el mecanismo y en la oportunidad procesal prevista en el art. 538 del CPC, es decir, a través de la correspondiente EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el caso, corresponde tener presente lo dispuesto en el art. 562 del CPC[1].

 

 

División de Investigación, Legislación y Publicaciones

Centro Internacional de Estudios Judiciales

 

 



[1] Art.  562. Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción.-  Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el articulo 538 y el juez o tribunal resolviese a cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.-

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