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21 DE NOVIEMBRE DE 2008

Jurisprudencia destacada

La empresa Boreal Petróleos S.A., concesionaria del Estado Paraguayo para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en la Región Occidental, de conformidad con la Ley de Concesión Nº 3478/2008, plantea ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 46 y 47 del Decreto Nº 6597 del 15 de noviembre de 2005, Por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 779/1995, que modifica la Ley Nº 675/1960, De Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la Prospección, Exploración y Explotación de petróleo y otros hidrocarburos, artículos modificados por el Decreto Nº 10861 del 3 de setiembre de 2007.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 889 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2008
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 46 Y 47 DEL DECRETO Nº 6597 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y CONTRA LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS POR EL DECRETO Nº 10861 DEL 3 DE SETIEMBRE DE 2007


La empresa Boreal Petróleos S.A., concesionaria del Estado Paraguayo para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en la Región Occidental, de conformidad con la Ley de Concesión Nº 3478/2008, plantea ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 46 y 47 del Decreto Nº 6597 del 15 de noviembre de 2005, Por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 779/1995, que modifica la Ley Nº 675/1960, De Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la Prospección, Exploración y Explotación de petróleo y otros hidrocarburos, artículos modificados por el Decreto Nº 10861 del 3 de setiembre de 2007.

Según el entender de los Ministros de la Sala Constitucional, los artículos impugnados del Decreto dictado por el órgano administrativo, Poder Ejecutivo, traslucían incongruencia e incompatibilidad al texto y al espíritu de la norma superior a la que debieron limitarse y no sobrepasarse, dentro de un marco de subordinación por el rango inferior que ocupan en el sistema normativo.

El Decreto, vía reglamentación, amplió los requisitos y exigencias económicas para la Concesionaria, imponiendo nuevas y más obligaciones, materia que, por principio constitucional, debe quedar reservada a la misma Ley o, en último caso, quedar supeditada al campo de la negociación, de manera convencional entre las partes dentro del contrato de concesión en cuestión.

El Acuerdo y Sentencia reza: “No se puede evitar pensar, al seguir estas líneas, que lo que pretende la Administración es un aprovechamiento absolutamente desmedido del capital extranjero, más aun teniendo en cuenta que como lo expresa el título de la ley que aprueba el contrato, los trabajos serán realizados en áreas localizadas en la Región Occidental de la República, mientras que la reglamentación en uno de sus puntos exige la entrega de un equipo informático para ser utilizado de servidor en la Oficina Central del Gabinete del Vice Ministerio de Minas y Energía, el cual tiene su sede en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en pleno centro capitalino, esto por solo citar uno de los desatinos en la reglamentación”.

Las contraprestaciones no pueden originarse ni fundarse únicamente en reglamentaciones administrativas porque esta vía no es la autorizada ni delimitada desde la misma Ley y que aun si tales requisitos hubiesen estado implícitos en la Ley, forzosamente debían haber constado en forma explícita y detallada entre las cláusulas del contrato celebrado entre las partes; al no darse tal circunstancia, el hecho de incluirlas en el Decreto impugnado, resultó inoficioso y desnaturalizó la finalidad de un marco reglamentario, debiendo apuntar éste a establecer pautas a seguir a los efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley de la que emerge, y no a la creación de obligaciones y cargas no establecidas en la Ley superior, como en el caso de autos

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 46 y 47 del Decreto Reglamentario Nº 10861/2007, en relación a la firma accionante.

DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUBLICACIONES
CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS (CIEJ)
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