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24 DE DICIEMBRE DE 2009

Jurisprudencia destacada


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO N° 3214 DEL 21/10/2009- UNILEVER DE PARAGUAY S.A. Y OTROS.-

 

A.I. Nº 1787

 

1)         Este Auto Interlocutorio fechado el 4 de diciembre de 2009, es parte integrante de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por UNILEVER DE PARAGUAY S.A., MONTANA S.A., A C IMPORTACIONES S.A., GLORIA S.A.C.EI., AGROFIELD S.R.L., KIMBERLY CLARK PARAGUAY S.A., ACONCAGUA S.A. y BEIERSDORF S.A. contra el Decreto N° 3214 del 21 de octubre de 2009, emanado del Poder Ejecutivo.-

 

2)         La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consideró, primeramente, que, entre sus facultades se encuentra, según el artículo 553 del Código Procesal Civil, la siguiente: “La interposición de la demanda no suspende los efectos de la Ley, Decreto, Reglamento, Acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación”.-

 

3)         De las constancias de autos, resultaron indicadores llamativos que le permitieron a la Corte Suprema, inferir provisoriamente que correspondía conceder la medida precautoria solicitada, citando al solo efecto ejemplificativo lo siguiente:-

 

a)                                          Aparentemente, y en principio, la competencia para prohibir la introducción de productos o artículos concretos nocivos a la salud y el medio ambiente, correspondería a una Ley del Parlamento Nacional y no a una resolución administrativa.-

b)                                         No existiría aparentemente el requisito de rigor científico comprobable, prima facie, respecto del supuesto efecto nocivo del Tripolifosfato de sodio, lo cual no se visualiza o por lo menos alguna referencia científica que avale la posición asumida en el acto administrativo cuestionado.-

c)                                          En apariencia, también el acto administrativo impugnado es reiteración literal de lo juzgado anteriormente (non bis in idem).-

d)                                         En resumen, habría tensión jurídica entre el principio de legalidad (de jerarquía constitucional) y el de ejecutividad de los actos de la administración. Lo primero es axioma operativa, por fundamento constitucional;  y lo segundo sometido al principio de ejecutividad inmediato, salvo prueba en contrario anticipado.-

 

4)         Sin perjuicio de las facultades de la Corte Suprema de Justicia de rever su decisión, en caso de que luego del análisis de la cuestión debatida, se considere el rechazo de la demanda, en principio se consideró que existían elementos que ameritaban la adopción de la medida de suspensión, en especial basados en claras disposiciones constitucionales previstas por el artículo 137 y por el artículo 141 de la ConstituciónNacional, a efectos de evitar gravámenes irreparables.-

 

5)         Asimismo adquirió suma relevancia para la adopción de la medida de suspensión de efectos, las disposiciones previstas por el artículo 1° del Tratado de Asunción: “Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común. Ese Mercado Común implica: la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”. Asimismo, dispone en el Artículo 7°: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional”.-

 

6)         Por consiguiente, por medio del A.I. Nº 1787, la Corte Suprema de Justicia resolvió  HACER LUGAR al pedido de suspensión de los efectos del Decreto N° 3214 del 21 de octubre de 2009, emanado del Poder Ejecutivo, en expresa relación con los accionantes UNILEVER DE PARAGUAY S.A., MONTANA S.A., A C IMPORTACIONES S.A., GLORIA S.A.C.E I., AGROFIELD S.R.L., KIMBERLY CLARK PARAGUAY S.A., ACONCAGUA S.A. y BEIERSDORF S.A., hasta tanto sea resuelta la presente acción de inconstitucionalidad deducida. Ofíciese.

 

Material proveído por la División de Investigación, Legislación y Publicaciones del Centro Internacional de Estadísticas Judiciales

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