24 DE DICIEMBRE DE 2009
Jurisprudencia destacada
A.I. Nº 1787 1) Este Auto Interlocutorio fechado el 4 de diciembre de 2009, es parte integrante de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por UNILEVER DE PARAGUAY S.A., MONTANA S.A., A C IMPORTACIONES S.A., GLORIA S.A.C.EI., AGROFIELD S.R.L., KIMBERLY CLARK PARAGUAY S.A., ACONCAGUA S.A. y BEIERSDORF S.A. contra el Decreto N° 3214 del 21 de octubre de 2009, emanado del Poder Ejecutivo.- 2) 3) De las constancias de autos, resultaron indicadores llamativos que le permitieron a a) Aparentemente, y en principio, la competencia para prohibir la introducción de productos o artículos concretos nocivos a la salud y el medio ambiente, correspondería a una Ley del Parlamento Nacional y no a una resolución administrativa.- b) No existiría aparentemente el requisito de rigor científico comprobable, prima facie, respecto del supuesto efecto nocivo del Tripolifosfato de sodio, lo cual no se visualiza o por lo menos alguna referencia científica que avale la posición asumida en el acto administrativo cuestionado.- c) En apariencia, también el acto administrativo impugnado es reiteración literal de lo juzgado anteriormente (non bis in idem).- d) En resumen, habría tensión jurídica entre el principio de legalidad (de jerarquía constitucional) y el de ejecutividad de los actos de la administración. Lo primero es axioma operativa, por fundamento constitucional; y lo segundo sometido al principio de ejecutividad inmediato, salvo prueba en contrario anticipado.- 4) Sin perjuicio de las facultades de 5) Asimismo adquirió suma relevancia para la adopción de la medida de suspensión de efectos, las disposiciones previstas por el artículo 1° del Tratado de Asunción: “Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común. Ese Mercado Común implica: la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”. Asimismo, dispone en el Artículo 7°: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional”.- 6) Por consiguiente, por medio del A.I. Nº 1787,
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