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08 DE MARZO DE 2012

Jurisprudencia Destacada

JUICIO: “BLANCA BARTOLA ARÁMBULO ROJAS c/ DANIEL FARÍAS LESME Y OTRO s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1004

FECHA: 29.12.2011.-

 

 

1.       Se interpone Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 122 del 20.08.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

2. En el fallo impugnado, apartado tercero, el ad quem resolvió: REVOCAR el apartado tercero de la S. D. Nº 345 de fecha 2 de Julio de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y en consecuencia incluir al Sr. RODOLFO ROLON en la condena impuesta en Primera Instancia conjuntamente con los otros codemandados.-

3.      Esa decisión agravió al codemandado RODOLFO ROLON quien -a través de su representante convencional- esgrimió que no se demostró la relación causal entre las consecuencias en la salud de la accionante y los hechos alegados como causantes de tal estado.  Aseveró que de las los elementos probatorios se comprobó que en el seno de la Asamblea extraordinaria convocada por el Primer Sindicato de Funcionarios del Ministerio de Hacienda (PRISIFUMIH), la accionante estuvo fuera de control.  Afirmó que no existió denuncia expresa contra la actora, y que su destitución -como dirigente sindical- fue resuelta por Asamblea.  Sostuvo que no fue probado el presunto daño moral, arguyendo que el Ad quem dio por sentado la existencia de una denuncia que no existió, y otorgó al escrito presentado ante el Tribunal de Justicia Electoral un sentido fuera de contexto. La accionante contestó traslado, solicitando confirmatoria del Fallo impugnado. Aseveró que el recurrente - en su carácter de Secretario del Sindicato- firmó escrito ante el Tribunal de Justicia Electoral, creándole con ello grave aflicción.-

4.  De la revisión de constancias procesales surge que la falta de legitimación pasiva no fue una cuestión introducida ni discutida en Primera Instancia.  En efecto, en el escrito de contestación de demanda, el recurrente –en ningún momento- impugnó su calidad de demandado ni reclamó falta de vinculación jurídica con el hecho denunciado,  limitándose a rebatir los argumentos alegados en la demanda.  Tampoco opuso excepción de falta de acción, siguiendo el proceso su curso normal hasta la Sentencia Definitiva, por medio de la cual, el  a quo introdujo –oficiosamente- dicha cuestión.-

5.  Se aprecia pues, que el recurrente no controvirtió (en Primera Instancia), su calidad de Parte en el Juicio, por lo que con ello reconoció y asumió su legitimación.  Aún si no existiera tal confirmación, de constancias procesales surge que aquel posee suficiente calidad para ser demandado en juicio,  ya que suscribió documentación presentada ante el Tribunal de Justicia Electoral.-

6.      Cabe aclarar que la accionante fundó demanda de indemnización por daño moral, por supuestos hechos agraviantes acontecidos en dos ocasiones específicas: I)  Asamblea General Ordinaria del Primer  Sindicato de Funcionarios del Ministerio de Hacienda, del 12 de mayo del 2006 y, II) escrito de fundamentación de apelación, presentado ante el Tribunal de Justicia Electoral.-

7.    En lo concerniente a los hechos ocurridos en la Asamblea, la accionante sostuvo que durante el desarrollo de aquella los demandados -entre ellos- el recurrente, le agredieron verbalmente lanzándole ofensas, amenazas y acusaciones muy graves ante todas las personas presentes y extraños, acusándole enérgicamente de que estuvo involucrada en delito perpetrado contra las arcas del Sindicato.  De la revisión del Acta de Asamblea General Ordinaria, del 12 de mayo de 2006, se constata que si bien existieron discusiones y acusaciones infundadas entre algunos de los asociados, no fue –específicamente- entre la accionante y el recurrente, quien participó en calidad de Secretario de Actas (a la sazón).  Al no advertirse nexo causal entre el hecho y la conducta del recurrente, no corresponde atribuir responsabilidad a aquel –al menos- en ese evento.-

8.      Sin embargo, en cuanto a las manifestaciones formuladas en el escrito de fundamentación de apelación,  presentado ante el Tribunal de Justicia Electoral, la cuestión es diferente.-

9.      El accionado no aportó prueba alguna que amerite calificar a la accionante con epítetos tan duros y descalificadores para la reputación de aquella. Y, sobre todo, acusarla injustamente sobre un hecho delictivo.  El recurrente actuó con exceso e imprudencia tales que lo menos que puede decirse es que obró con culpa grave equivalente al dolo, injuriando y calumniando a la accionante, sin fundamento fáctico ni jurídico para obrar como lo hizo. La imputación de hechos delictivos (el robo), es de suma gravedad, susceptible de generar un profundo dolor moral, que “conforma en la indignación propia de quien se sabe inocente, la lesión al honor y el desprestigio…” (ED, 100-277).-

10.  Tanto en la calumnia como en la injuria la reparación del daño moral causado por el ilícito no tiene por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar un enriquecimiento patrimonial, sino el otorgamiento de una suma de dinero como forma de sancionar el agravio;  no puede tener otro significado, a falta de medios mejores, que el de  compensar los padecimientos naturales que impone a la subjetividad del injuriado o calumniado el injusto ataque a su dignidad y hombría de bien caprichosamente mancilladas.-

11.  La injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las cualidades estructurales de la personalidad. Debe estar constituida, por consiguiente, por imputaciones de calidades, costumbre o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por éste o por los terceros. Lo más importante es el carácter imputativo de la conducta injuriosa. Lo protegido a título de honor es la personalidad, entendida como el conjunto de las cualidades socialmente valiosas que se atribuyen los individuos o que se les atribuye. En su estructura y en sus posibilidades de ofensa por los terceros, la personalidad está supeditada, por consiguiente, en primer lugar, a la estimación propia (honra) o ajena (crédito). Sólo la significación de la conducta del autor es capaz de influir en esa estimación, afectando los sentimientos de su víctima o modificando el juicio de los terceros. La injuria no reside, así, en el hecho, sino en la idea que ese hecho representa. Nadie tiene derecho a ofender o desacreditar a nadie.-

12.  En el caso, las expresiones vertidas por el recurrente son injuriosas y, sin lugar a dudas,  han afectado el honor de la accionante.  Aquí ha existido una intención de ofender, de herir, denostar y dañar. Existe injuria por cuando el autor de la misma comprendía el significado injurioso de su conducta; sabía que lo que hacía era capaz de ofender o lesionar la honra o el crédito ajeno. Partiendo de la base que el demandado ha imputado a la accionante cualidades que no se han demostrado sean ciertas y que estas imputaciones son consideradas por ésta como agraviantes y lesivas a su honor, dignidad y honra, cabe preguntarnos si no debió demostrar la existencia de tal daño porque no existe en autos elemento de Juicio que se dirija a tal efecto.-

13.  En materia de daño moral no siempre es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio sufrido, puesto que se desarrolla dentro de la esfera espiritual y subjetiva.  Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.  El agravio moral no debe ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión.-

14.  Para acreditar la existencia del daño moral se parte de una presunción de hecho, la de que el agravio moral es el efecto natural de la imputación deshonrosa; luego, no requiere demostración. Basta la prueba de la conducta antijurídica, el daño moral se prueba in re ipsa, o sea, que su demostración surge de la existencia de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de la víctima.-

15.  La mayoritaria Jurisprudencia ha establecido:  El daño moral no requiere ninguna prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral.   En otras oportunidades se ha dicho: el reconocimiento del daño moral queda librado al prudente arbitrio judicial y no se exige comprobación de su efectiva existencia y extensión.  Tratándose de la consecuencia directa de una acción antijurídica, el daño moral no requiere prueba. En el caso, el daño moral que genera la injusta y calumniosa acusación sobre la comisión de delito, opera por un derrotero presuncional ya que se refiere a la lesión de las afecciones del sujeto, que no requiere de prueba directa sino que se infiere en función de las reglas de la experiencia y sobre la base de pautas de normalidad de una determinada situación objetiva, que hace presumir la lesión espiritual.   En la medida que no haya sido desvirtuado “conserva su eficacia probatoria, ya que es lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas.-

16.  Sabemos que el daño moral es la lesión sufrida por una persona en sus derechos extrapatrimoniales, que tiene naturaleza eminentemente subjetiva e importa una lesión a afecciones legítimas, como pueden ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, las afecciones familiares, etc.  Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el Juez y para ello debe tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. En el caso, resulta indiscutible que la imputación de delito no constatado en Sede Penal, produjo preocupación, angustia, molestia espiritual y emocional, con afectación de la salud física para la accionante. Es por ello razonable, ecuánime y equitativa la suma fijada por el ad quem, la cual será confirmada, máxime que el recurrente no ha realizado critica razonable al respecto, conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil.-

17.  El hecho que la accionante haya accedido al retiro voluntario, carece de relevancia a efectos de la determinación del perjuicio, pues lo que aquí se estudia es el daño moral causado por manifestaciones injuriosas y calumniosas de la recurrente, agraviantes al honor y la dignidad de la accionante.-

18.  Tampoco los testimonios rendidos por colegas de la accionante tendientes a demostrar que aquella era persona conflictiva pueden justificar –bajo ningún aspecto- las falsas acusaciones proferidas en su contra. En efecto, más allá de la personalidad de la víctima –cuya apreciación es altamente subjetiva-, en el caso ha existido un acto antijurídico que no fue desvirtuado por la adversa y que requiere reparación legal.-

19.  Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad, CONFIRMAR, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 122, del 20.08.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

 

 

 

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