16 DE JULIO DE 2010
Jurisprudencia destacada
CREDICAR S.A. c/ resolución ficta de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. A.I. Nº 855 del 11.06.2010
1) La firma CREDICAR S.A. había cumplido con todos los pasos legales estatuidos por el artículo 222 de la Ley 125/1991, a fin de obtener un pronunciamiento de la Autoridad Administrativa sobre el reclamo presentado, sin que ésta lo hubiera hecho a pesar del tiempo transcurrido. En vista de esa circunstancia, interpuso el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 234 del citado plexo legal, el cual tampoco tuvo respuesta dentro del plazo que tenía la autoridad para hacerlo, con lo cual explícitamente se entendió que existió denegatoria tácita de dicho recurso.-
2) Al agotarse los recursos legales en el ámbito administrativo, la accionante interpuso la correspondiente demanda contencioso administrativa, amparada por el artículo 237 de la Ley 125/1991, modificado por la Ley 2421/2004, el cual en su primer párrafo dispone textualmente lo siguiente: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES EXPRESAS O TÁCITAS DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLVIENDO LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE, ES PROCEDENTE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS. Esta figura es la que se ha configurado en el presente caso, ante la omisión de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le fueron dirigidas, y el recurso impetrado ante ella.-
3) El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda pretendió negar la existencia del Expediente Virtual Nº 750-20000389, cuando de las constancias administrativas remitidas por el Ministerio, se desprendía que esa denominación le fue atribuida por la Institución y figuraba en los dictámenes elaborados por los funcionarios que se encargaron de su tramitación.-
4) Tampoco, se pudo haber desconocido la Resolución General Nº 7 del 7 de julio de 2007, reglamentaria de los artículos 86, 88 y 108 de la Ley 125/1991, que autoriza a los contribuyentes a realizar las solicitudes de repetición, compensación o transferencias de créditos fiscales por medios informáticos.-
5) En definitiva, se trató de una conducta contraria a lo que en doctrina se denomina actos propios, al contradecir con toda mala fe lo que la propia Administración Tributaria autorizó por medio de Resoluciones Generales, siendo fiel reflejo de ello, el trámite que se le imprimió el expediente en cuestión.-
6) En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. Nº 855 del 11 de junio de 2010, resolvió CONFIRMAR IN TOTTUM, el A.I. Nº 559 de fecha 11 de Noviembre de 2009, emitido por el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala.-