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22 DE JULIO DE 2010

Jurisprudencia destacada

Aceros del Paraguay S.A. (ACEPAR S.A.) promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza J.M. N° 009/2005, por la que se declaran del dominio público municipal las franjas comprendidas en las riberas de los ríos Paraguay, Verde y Confuso, destinadas al uso y goce de todos los habitantes en el ejido urbano municipal de Villa Hayes, de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por la Junta Municipal de Villa Hayes

La accionante cuestionó la Ordenanza Municipal por entender que contrariaba normas constitucionales que consagran la inviolabilidad de la propiedad privada (art. 109) y supremacía de la Constitución (art. 137), además de disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 1898 inciso c) (que declara bienes de dominio público del Estado las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias), 1954 (que garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites establecidos por la ley), 1964 (que garantiza la propiedad privada y el derecho a no ser privado de ella, sino por causa de utilidad pública o interés social, definidos por la ley, previo pago de una justa indemnización) y 2011 (que establece la posibilidad de restringir el dominio en interés público de la navegación, sobre las riberas de los ríos o lagos navegables de heredades privadas, en una extensión máxima de diez metros).

 

Además, los argumentos expuestos por la accionante demostraron que la Ordenanza Municipal pretendió imponer una restricción al derecho de dominio más allá del límite establecido por ley y para fines distintos a los fijados por la ley (art. 2011 CC) y establecer un régimen local de servidumbre y de delimitación de riberas de ríos, lagos y arroyos.

 

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, adentrándose en el principio de rango constitucional que rige la propiedad privada, resaltó que el artículo 109 consagra su inviolabilidad y, en lo que respecta al cuestionamiento de que la Junta Municipal se había arrogado facultades legislativas, se refirió al artículo 202 inciso 2) de la Carta Magna.

 

Las dos únicas vías para la privación de la propiedad son la sentencia judicial y la expropiación por causa de utilidad pública o interés social, siendo ella posible solamente con la sanción y promulgación de una ley concreta y específica, con la correspondiente indemnización establecida convencionalmente o por sentencia judicial. Interpretada armónicamente los artículos 109 y 202 inciso 2), surge de manera incuestionable que cualquier privación de la propiedad privada por vía de la expropiación será atribución exclusiva del Congreso, en ejercicio de sus atribuciones legislativas.

 

Ahora bien, el artículo 168 de la Constitución – en sus incisos 1) y 6) – establece como atribución de las municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales la libre gestión en materias de su competencia y el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones, claramente señala que tales facultades serán ejercidas con arreglo a la ley. Esta atribución de las municipalidades, en primer lugar, no puede menoscabar de ninguna manera el principio de rango constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada. Además,  debe respetar lo establecido por las leyes dictadas por el Congreso, de jerarquía superior a las ordenanzas municipales.

 

Tampoco ofrece margen de duda la disposición del Código Civil, que establece que son bienes de dominio público del Estado, las playas de los ríos, en la forma preceptuada por la norma. Además de esta franja de dominio público, el artículo 2011 impone otra reserva a favor del Estado del pleno ejercicio de la propiedad por los particulares, al establecer que: “Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de dominio en interés público de la navegación, en una extensión de diez metros, conforme a las disposiciones de las leyes especiales”. Conforme a estas disposiciones, puede afirmarse en forma concluyente que ninguna de estas normas autoriza la desafectación de los propietarios de una franja de cien metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables a favor de los municipios y la declaración de bien público municipal.

 

La única atribución de los municipios dispuesta por el artículo 18 inciso m) de la Ley Orgánica Municipal,  es la de establecer servidumbres dentro de los límites de los bienes de dominio público del Estado (las playas) y la extensión autorizada para restringir el dominio de los propietarios de inmuebles ribereños de ríos o lagos navegables (10 metros), así como proceder a la delimitación de estos territorios.

 

Fundada en los argumentos esgrimidos y, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicable la Ordenanza J.M. N° 009/2005, dictada por la Junta Municipal de Villa Hayes, en relación a la accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C.

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