02 DE MARZO DE 2012
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULO S 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 2248/2003 DEL 09/10/2003, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY Nº 879/1981, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. AÑO 2003-Nº 5190.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 903.-
FECHA: 25.11.2011.-
1. La Ley Nº 2248/2003, resolvió, en su artículo 1º, modificar el artículo 30 del Código de Organización Judicial, dejando establecido desde la fecha de su vigencia, que ambas salas del Tribunal de Cuentas, en lo sucesivo, quedaban con la facultad legal de dirimir, en lo sucesivo, con carácter exclusivo, los juicios contenciosos administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia, esto es, desaparecía la originaria atribución conferida por leyes a la segunda sala, para examinar y juzgar la ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores de gastos de los entes públicos.-
2. Como consecuencia de dicha supresión de competencias, en su artículo 2º, la Ley que nos ocupa y que es motivo de la presente demanda, dispuso la distribución de los Expedientes obrantes en la Primera Sala – de dicho Tribunal, se entiende – queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia; y, por fin, por el artículo 3º, la norma dispuso derogar todas las disposiciones opuestas a la presente Ley.-
3. Como consecuencia de la emisión de la norma legal de referencia, la C.S.J. ordenó al Tribunal de Cuenta Primera Sala la distribución de todos los procesos contenciosos administrativos en trámite, para lo cual debía utilizar el orden alfabético, y conforme a ello, continuar con lo que le resultaba asignado y respecto de los demás que no le correspondía, remitirlos, para la prosecución de los trámites, a la Segunda Sala, para que ésta ejerciera sus nuevas atribuciones; dictó una Acordada, cuya derogación es de carácter urgente por las razones que más adelante expondré, ordenando, que los expedientes relativos a rendiciones de cuentas en curso, en tramitación ante la Segunda Sala del órgano judicial mencionado, sean archivados, quedando dicho archivamiento a cargo de dicha Segunda Sala.-
4. La Ley Nº 2248/2003, nada dispuso respecto de la suerte procesal de todos los expedientes relativos a rendiciones de cuentas obrantes en la mencionada Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, y por lo tanto, el silencio legislativo sobre el particular, se procuró satisfacer a través de la norma infra-legal mencionada sin advertir que con ello se generaban motivos suficientes como para atacar dicho reglamento, así como la norma principal que lo sustenta.-
5. La Ley Nº 2248/2003 jamás legisló en parte alguna, es decir omitió toda disposición relativa a la suerte procesal de algunos, varios o todos los casos parecidos, de autos en curso de tramitación en dicha instancia. El silencio legislativo, por lo tanto, no podía ser llenado, como ocurriera en el caso, vía reglamento, dado que lo relativo a jurisdicción y competencia es materia reservada al principio de legalidad, y dentro del cual, las disposiciones de menor jerarquía a la Ley, solo pueden ser utilizadas, para desarrollar lo establecido dentro del marco jurídico principal.-
6. Para comprender mejor, la inmensidad del drama jurídico, suscitado como consecuencia del presente caso y muchos otros similares obrantes en la Sala Constitucional, pongamos sobre el tapete los siguientes supuestos: Una persona pide al Juez la rectificación de su nombre, por parecerle de mal gusto u horrendo, otro cometió enorme evasión impositiva en flagrancia, el siguiente, como hijo único reclamaba, en juicio voluntario y sin oposición alguna, la condición de heredero legítimo con vistas a recibir el único bien relicto y en estos ejemplos, así como también en el presente caso de procesos sometidos a la jurisdicción y competencia de un órgano judicial, PUEDE UNA LEY DE LA NACIÓN, O UN REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY, DISPONER "EL ARCHIVAMIENTO" DE UNO, ALGUNOS, O EN SU CASO, DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES SIN SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA?. (En el caso que se analiza, refiere la parte actora que su proceso estaba en curso de tramitación al momento de la puesta en vigencia de la Ley Nº 2248/2003).-
7. La tarea legal asignada a la Contraloría General de la República, en cuanto a control de la ejecución presupuestaria, es la realización de gestiones administrativas y que concluyen con la toma de una decisión que absuelve o condena, es decir culmina con un acto administrativo. Tanto en un supuesto como en el otro, es deber de la autoridad pública, observar el debido proceso legal, de tal suerte a que la decisión esté amparada por la regularidad legal y sabiendo que por el artículo 17 de la Constitución, numerales 1, 7, 8, 10, se asegura al ciudadano los derechos procesales en todo proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción.-
8. En conclusión: El control de la ejecución presupuestaria por parte del mencionado Tribunal, bajo la regulación de la Ley de 1909, tiene carácter contencioso o litigioso una vez establecida judicialmente la obligación de rendir cuenta. Sentido contrario, no habiendo obligación se devuelven los antecedentes a la autoridad pública de origen.-
9. Por lo demás, ante la omisión apuntada, ninguna autoridad, está autorizada a adivinar la intención oculta del legislador, en virtud del principio de legalidad para la validez jurídica de toda decisión en el campo del derecho público.-
10. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 2248 del 09.10.2003, Que modifica el artículo 30 de la Ley Nº 879/1981, Código de Organización Judicial, en relación al accionante.-