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30 DE JULIO DE 2010

Jurisprudencia destacada

Acuerdo y Sentencia Nº 221 del 21 de junio de 2010; el preopinante es el ministro Víctor Núñez, Acción promovida por el Fiscal General del Estado.

El Fiscal General del Estado promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 2248, que modifica el artículo 30 de la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981 (Código de Organización Judicial, del 9 de octubre de 2003) alegando que la misma imposibilita rendir cuentas ante la autoridad competente, o sea el Tribunal de Cuentas. La ley impugnada no permite la existencia de una institución jurisdiccional donde las autoridades públicas, las reparticiones, empresas, establecimientos públicos que invierten o administran bienes o valores de propiedad del Estado, rindan cuenta en forma documentada y cuya valoración y decisión tengan autoridad de cosa juzgada.

Señaló, igualmente, que se modificaba el artículo 30 de la Ley 879/1981 y se dejaba sin efecto el artículo 265 de la Constitución, sustrayendo del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, las atribuciones judiciales de su competencia para juzgar las rendiciones de cuentas de reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren recursos del Estado, paralizando los procesos ya iniciados y en trámite, por no establecer un órgano jurisdiccional competente para examinar las cuentas y ejecuciones presupuestarias de los organismos y empresas del Estado, produciendo una laguna jurídica.

El quid de la cuestión sometida a consideración de la Corte gira en torno al vacío legal que surge a partir de la promulgación de la ley impugnada al eliminar la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que de uno u otro modo administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, limitando la competencia de ambas Salas para entender en los juicios contencioso-administrativos.

El control presupuestario comprende toda la actividad financiera de la administración, a los efectos de comprobar si el presupuesto ha sido ejecutado legalmente. Partiendo de la premisa que la ejecución de ley de presupuesto implica gastos y pagos, por consiguiente debe ser controlada por los representantes del pueblo.

La Ley de Organización Administrativa del año 1909, a través de su artículo 139 crea el Tribunal de Cuentas, estableciendo que el juzgamiento de todas las cuentas a que se refiere el artículo 115 –del mismo cuerpo legal- estará a cargo del mismo. Asimismo, su artículo 149 establece específicamente su competencia para el Juzgamiento de todas las rendiciones de cuentas que hicieren las reparticiones, empresas y establecimientos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencias públicas, además de otras, para el posterior informe al Congreso por mandato constitucional. En concordancia con dicha disposición, el artículo 169 del mismo cuerpo legal, dispone que todas las reparticiones públicas, sin excepción, están obligadas a suministrar al Tribunal de Cuentas, los datos, antecedentes, comprobantes, documentos originarios o copias que le fueran necesarios y pidiesen.

De acuerdo con la Ley de Organización Administrativa, el Tribunal de Cuentas es competente en razón de la materia, desde el momento que le atribuye la facultad de juzgar la rendición de cuentas de las instituciones públicas obligadas a ella.

Se ratifica la competencia del Tribunal de Cuentas para entender en el juzgamiento de las rendiciones de cuentas en el artículo 36 de la Ley Nº 1535/1999, de Administración Financiera del  Estado.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 276/1994, Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República, dispone: “El control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª. Sala, a los que por ley se asignen potestades de control y fiscalización”.

La disposición legal impugnada pretendía eliminar las atribuciones que correspondían a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conculcando de ese modo el mandato constitucional previsto en el artículo 265 de la Ley Suprema. Los legisladores realizaron una errónea interpretación de la norma constitucional, pues debiendo fijar los alcances de esa competencia a través de una ley reglamentaria las elimina al modificar los términos del artículo 30 de la Ley Nº 879/1981. El Tribunal de Cuentas es un órgano creado por la Constitución, por lo que no puede ser eliminado por la Ley.

 Si bien es cierto que por mandato constitucional y las leyes pertinentes, la Contraloría General de la República debe elevar al Congreso Nacional un informe con relación a la gestión presupuestaria, la administración de los fondos y el movimiento de los bienes, ello solo constituye un elemento fundamental para determinar las posibles directrices políticas a implementarse en representación del pueblo en el ejercicio fiscal del año siguiente, de manera a cumplir con los fines políticos y sociales que tiene el Estado. De este modo, los citados órganos estatales carecen de competencia para juzgar las cuentas en sustitución del órgano jurisdiccional. Consecuentemente, la Ley Nº 2248/2003 al eliminar la competencia que tenía la segunda sala del Tribunal de Cuentas, el manejo del control de cuentas de las instituciones públicas queda sin poder ser juzgadas por un Tribunal, que una vez judicializada la cuestión, sometía a las personas físicas o jurídicas a ejercer su derecho a la defensa en el marco del debido proceso. Circunstancia ésta que al no poder ejecutarse, vulneran las garantías constitucionales contempladas en los Arts. 16, 17, 46 y 47 de la Carta Magna.

 En la situación actual, al no existir un procedimiento establecido a través del cual se pueda discutir y rebatir el dictamen o informe que pueda realizar la Contraloría General de la República en relación con la actuación realizada por una determinada entidad pública, sus autoridades y/o funcionarios, estos se encuentran en un estado de indefensión total, pues bien sabido es que solo algunos actos ilícitos pueden ser sancionados civilmente, mientras que otros pueden ser calificados y sancionados penal y civilmente.

De ahí la importancia de contar con una ley reglamentaria de la competencia del Tribunal de Cuentas como órgano creado por la Constitución. Sin embargo, la disposición legal impugnada vulnera la norma constitucional porque no responde a los objetivos para el cual fue creado, porque si la verdadera intención de la Convención Nacional Constituyente hubiese sido la de otorgar competencia a dicho órgano solo en el ámbito contencioso administrativo, hubieran cambiado su denominación por el de Tribunal Administrativo o Contencioso Administrativo, que sí sería coherente a la competencia que ahora se otorga al Tribunal de Cuentas, en virtud de la cual ahora solo puede entender en los conflictos, litigios o contiendas que se susciten entre la administración pública y los administrados o entre entes administrativos, en la que uno de los litigantes es la administración pública y el otro un particular que reclama contra las resoluciones definitivas de aquélla, que causan estado, dictadas en uso de sus facultades regladas y que vulneren derechos o interés de carácter administrativo, establecidos en la ley, y otra disposición preexistente.

 Con la modificación del artículo 30 de la Ley N° 879/1981 se otorgó a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas competencia para entender en lo contencioso administrativo, de acuerdo a la ley que rige la materia, lo cual viola el mandato constitucional que obliga al legislador a determinar su competencia, en el sentido de reglamentarla a fin de cumplir con el objetivo para el que fue estatuido por la Constitución. La eliminación de la competencia que correspondía a la segunda sala del Tribunal de Cuentas, como el ámbito jurisdiccional para resolver los problemas que pudieran plantearse con relación a los controles que haga la Contraloría, favorece la impunidad, teniendo en cuenta que la Ley que rige las cuestiones contencioso administrativo no contempla la situación que pueda plantearse como consecuencia de las objeciones o rechazo que formule la Contraloría o el Congreso Nacional a la rendición de cuentas de una determinada entidad u organismos del Estado.

 Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 2248/2003, en relación al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 555 del C.P.C.

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