13 DE AGOSTO DE 2010
JURISPRUDENCIA DESTACADA
Recurso de Casación interpuesto por el abogado Virginio Ocampos González en los autos: “Municipalidad de Arroyos y Esteros c/ Res. Nº 59 del 23/05/08, dictada por la Junta Municipal de Arroyos y Esteros”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Acuerdo y Sentencia N° 263 del 4 de junio de 2010.
1. El Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado representante de
2. El sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
3. Es facultad de
4. El cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no cumplan con las condiciones previstas en la disposición transcripta, delimitando el objeto del recurso de casación, se refiere a la impugnabilidad objetiva, establecida por el Art. 477 del Código Procesal Penal: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
5. Analizados los presupuestos de admisibilidad exigidos en el Código Procesal Penal: Resolución impugnada: El fallo impugnado, definitivamente no se halla en el catálogo de resoluciones que pueden ser recurridas en casación. En ese sentido, el casacionista impugna por vía de la casación una resolución proveniente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no del Tribunal de Apelaciones como requiere nuestro código de procedimientos penales; por lo que el fallo cuestionado es objetivamente no impugnable por vía de la casación.
6.
7. El recurso de casación deducido es notoriamente inadmisible porque la resolución recurrida (proveniente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala) no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal actual, por tanto, el recurso intentado es notoriamente inadmisible.
8. Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual, corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal.