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13 DE AGOSTO DE 2010

JURISPRUDENCIA DESTACADA

Recurso de Casación interpuesto por el abogado Virginio Ocampos González en los autos: “Municipalidad de Arroyos y Esteros c/ Res. Nº 59 del 23/05/08, dictada por la Junta Municipal de Arroyos y Esteros”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Acuerdo y Sentencia N° 263 del 4 de junio de 2010.

1.    El Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado representante de la Junta Municipal de Arroyos y Esteros, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 13 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el cual se resolvió  hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la Municipalidad de Arroyos y Esteros y revoca la resolución dictada por la  JUNTA MUNICIPAL de Arroyos y Esteros.

2.    El sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.

3.    Es facultad de la Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración

4.    El cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no cumplan con las condiciones previstas en la disposición transcripta, delimitando el objeto del recurso de casación, se refiere a la impugnabilidad objetiva, establecida por el Art. 477 del Código Procesal Penal: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

5.        Analizados los presupuestos de admisibilidad exigidos en el Código Procesal Penal: Resolución impugnada: El fallo impugnado, definitivamente no se halla en el catálogo de resoluciones que pueden ser recurridas en casación. En ese sentido, el casacionista impugna por vía de la casación una resolución proveniente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no del Tribunal de Apelaciones como requiere nuestro código de procedimientos penales; por lo que el fallo cuestionado es objetivamente no impugnable por vía de la casación.

6.     La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 trascripto precedentemente, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que “…en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad…”. (Ayán, Manuel: Los recursos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107)

7.    El recurso de casación deducido es notoriamente inadmisible porque la resolución recurrida (proveniente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala) no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal actual, por tanto, el recurso intentado es notoriamente inadmisible.

 

8.    Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual, corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal.

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