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19 DE AGOSTO DE 2010

Jurisprudencia destacada

Acción de Inconstitucionalidad en Juicio: “Smi (Servicios & Maquinarias Internacionales) Import – Export en gral. c/ Compañía Tabenil S.A., Sucursal Paraguay S/ reconocimiento de crédito, cobro de moneda extranjera y medida Cautelar”. Acuerdo y Sentencia Nº 87 del 24 de marzo de 2010.

1)                 Se plantea ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 del 25.07.2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y la Sentencia Definitiva N° 352 del 08.09.2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Hernandarias, en los autos: “SMI (SERVICIOS & MAQUINARIAS INTERNACIONALES) IMPORT – EXPORT EN GRAL. c/ COMPAÑÍA TABENIL S.A., SUCURSAL PARAGUAY s/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO, COBRO DE MONEDA EXTRANJERA Y MEDIDA CAUTELAR”.-

2)                 El accionante alegó que las resoluciones impugnadas lesionaban principios del debido proceso y de igualdad, además de violar artículos de la Constitución Nacional.-

3)                 El Dictamen N° 1283 del 31.08.2009 había señalado que, de la lectura del escrito de promoción, surgía que se traían a colación argumentos ya expuestos y debatidos en instancias anteriores y como es sabido, la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de control constitucional, no constituía una instancia más para pronunciarse sobre cuestiones debatidas y resueltas en instancias ordinarias por los Magistrados de las instancias anteriores, observándose además que la parte impugnante había tenido activa participación durante la tramitación de la causa, no evidenciándose violación a garantías de índole constitucional.-

4)                 El preopinante opinó que no procedía la acción de inconstitucionalidad planteada, tras la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, debido a que surgía que las mismas habían sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observaran violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. Ambas decisiones estaban suficientemente motivadas y fundadas y eran producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos.-

5)                 La Sala Constitucional estimó oportuno recordar que la acción de inconstitucionalidad no podía ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoraciones realizadas por los Magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadrasen dentro de parámetros razonables que impidiesen calificarlas de arbitrarias, así como no podía ligeramente anular una resolución judicial, salvo que resultasen evidentes transgresiones de orden constitucional que justificasen una decisión en ese sentido.-

6)                 La acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional prevista para salvaguardar principios y derechos consagrados por la Constitución, no para ventilar cuestiones de fondo y de forma cuyo ámbito natural de dilucidación se encuentra en las instancias adecuadas. El Alto Tribunal sostuvo en reiterados fallos que resultaba imposible someter nuevamente un juicio a consideración de la Corte Suprema, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impidan cuestionar las  tareas de valoración e interpretación de los Magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse ajustadas a normas constitucionales y legales.-

7)                 Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida e imponer las costas a la parte perdidosa.-

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