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27 DE AGOSTO DE 2010

Jurisprudencia destacada

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ROBERTO CARLOS MELGAREJO PALACIOS c/ DECRETO Nº 236 DE FECHA 12.08.2008, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 274 DEL 09.06.2010.-

 

1)            La Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la Ley Nº 98/1992, Que establece el régimen unificado de jubilación y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley Nº 1860/1950 aprobado por la Ley Nº 375/1956 y las leyes complementarias Nº 537 de fecha 20 de setiembre de 1957, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987”; que establece: “…Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus funciones por el término de 5 (cinco) años pudiendo ser reelectos por una sola vez…”, alegando que la normativa impugnada violaba y conculcaba el artículo 238, incisos 1) y 2) y el artículo 8, inciso c) de la Ley N° 1626/2000, pues los cargos de confianza, al estar sujetos a libre disposición, pueden ser cambiados por Decreto del Poder Ejecutivo, por personas de mayor confianza y más idóneas para llevar a cabo programas de gobierno.-

2)            La excepcionante sostuvo que el artículo 9 de la Ley Nº 98/1992, no solo colisionaba con su similar de la función pública, sino que también violaba y conculcaba el artículo 238, numerales 1) y 2) de la Constitución.-

3)            El artículo 9 de la Ley Nº 98/1992, establece: “Los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las Entidades o Instituciones representadas. Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus funciones por el término de 5 (cinco) años pudiendo ser reelectos por una sola vez…”.-

4)            Tras el análisis hermenéutico de la norma impugnada a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, puede afirmarse que no existe violación constitucional como se pretende, al no estar en presencia de lesión al orden constitucional, ya que si bien se trata de leyes del mismo rango, una de ellas es general, la otra es específica para ser aplicada en el marco de funcionamiento del Instituto de Previsión Social.-

5)            La doctrina entiende que el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), calificado como uno de los principios generales del Derecho, junto con el de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori), es considerado un criterio tradicional de solución de las antinomias que puedan suscitarse, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente.-

6)            El principio de especialidad normativa (lex specialis derogat generali, generi per speciem derogatur y specialia generalibus derogant) –destaca N. Bobbio– hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. Es decir, “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad” (N. Bobbio: Contribución a la Teoría del Derecho, ob. cit., pág. 344). Se destaca en la misma línea que la norma que representa el género y la que regula la especie poseen elementos comunes, pero la norma especial añade un dato ulterior a la que representa el género, en nuestro caso es la especialidad de estar dirigida a una institución concreta, o sea, al IPS.-

7)            Otra de las exposiciones del presente principio definen el Derecho Especial como aquel que se contrapone al Derecho General, es decir, el “que se aparta de la regla general y es relativo a clases especiales de personas, cosas y relaciones”. Su esencia consiste en que “aparta a esas clases determinadas de la esfera de imperio de una regla general […], para someterlas a una disposición especial, formando así un Derecho especial, un jus proprium de esas clases, que diverge del jus commune aplicable a los demás”. (ENNECERUS, KIPP y WOLFF: Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Vol. I, Traducción Española, Ed. Bosch, Barcelona, 1953, págs. 182-183).-

8)            Si el mismo legislador dicta dos normas, una general y otra especial, y un mismo supuesto de la vida real cae hipotéticamente entre ambas, es porque el legislador quiso dar preferente aplicación a la Ley especial, pues de otro modo no tendría sentido su promulgación. Como también se precisa que una ley general no se aplicará supletoriamente a supuestos propios de una ley especial, cuando se entiende que ésta regula de modo suficiente los aspectos en cuestión.-

9)            La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la ley que se presume constitucional.-

10)          En mérito a las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad planteada.-

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