23 DE FEBRERO DE 2012
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 2248/2003 DEL 09.10.2003, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY Nº 879 (CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL).-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 903.-
FECHA: 25.11.2011.-
1) La Ley Nº 2248/2003, estableció en su artículo 1º, modificar el artículo 30 del Código de Organización Judicial, dejando establecido desde la fecha de su vigencia, que ambas salas del Tribunal de Cuentas, en lo sucesivo, quedaban con la facultad legal de dirimir, en lo sucesivo “con carácter exclusivo, los juicios contenciosos administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia”, esto es, desaparecía la originaria atribución conferida por leyes a la segunda sala, para examinar y juzgar la ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores de gastos de los entes públicos.-
2) Como consecuencia de dicha supresión de competencias, en su artículo 2º, la Ley dispuso “la distribución de los Expedientes obrantes en la Primera Sala – de dicho Tribunal, se entiende – queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia”; y, por fin, por el artículo 3º, la norma dispuso derogar “todas las disposiciones opuestas a la presente Ley”.-
3) Como consecuencia de la emisión de la norma legal de referencia, la C.S.J., dictó el siguiente ordenamiento: a) Ordenó al Tribunal de Cuenta Primera Sala la “DISTRIBUCIÓN” de todos los procesos contenciosos administrativos en trámite, para lo cual debía utilizar el orden alfabético, y conforme a ello, continuar con lo que le resultaba asignado y respecto de los demás que no le correspondía, remitirlos, para la prosecución de los trámites, a la Segunda Sala, para que ésta ejerciera sus nuevas atribuciones; b) Dictó una Acordada, cuya derogación es de carácter urgente por las razones que más adelante expondré, ordenando, que los expedientes relativos a rendiciones de cuentas en curso, en tramitación ante la Segunda Sala del órgano judicial mencionado, sean archivados, quedando dicho archivamiento a cargo de dicha Segunda Sala.-
4) Se advierte que la Ley Nº 2248/2003, nada dispuso respecto de la suerte procesal de todos los expedientes relativos a rendiciones de cuentas obrantes en la mencionada Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, y por lo tanto, el silencio legislativo sobre el particular, se procuró satisfacer a través de la norma infra-legal mencionada sin advertir que con ello se generaban motivos suficientes como para atacar dicho reglamento, así como la norma principal que lo sustenta.-
5) En efecto, la Ley Nº 2248/2003 jamás legisló en parte alguna, es decir omitió toda disposición relativa a la suerte procesal de algunos, varios o todos los casos parecidos, de autos en curso de tramitación en dicha instancia. El silencio legislativo, por lo tanto, no podía ser llenado, como ocurriera en el caso, vía reglamento, dado que lo relativo a jurisdicción y competencia es materia reservada al principio de legalidad, y dentro del cual, las disposiciones de menor jerarquía a la Ley, solo pueden ser utilizadas, para desarrollar lo establecido dentro del marco jurídico principal.-
6) Para comprender mejor, la inmensidad del drama jurídico, suscitado como consecuencia del presente caso y muchos otros similares obrantes en la Sala Constitucional, pongamos sobre el tapete los siguientes supuestos: Una persona pide al Juez la rectificación de su nombre, por parecerle de mal gusto u horrendo, otro cometió enorme evasión impositiva en flagrancia, el siguiente, como hijo único reclamaba, en juicio voluntario y sin oposición alguna, la condición de heredero legítimo con vistas a recibir el único bien relicto, etc. (los ejemplos pueden ser infinitos), y en estos ejemplos, así como también en el presente caso de procesos sometidos a la jurisdicción y competencia de un órgano judicial, PUEDE UNA LEY DE LA NACIÓN, O UN REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY, DISPONER “EL ARCHIVAMIENTO” DE UNO, ALGUNOS, O EN SU CASO, DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES SIN SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA?. (En el caso que se analiza, refiere la parte actora que su proceso estaba en curso de tramitación al momento de la puesta en vigencia de la Ley Nº 2248/2003).-
7) Si la interrogante mereciera respuesta afirmativa, es decir, que la Ley de la Nación puede, desde la perspectiva constitucional: Suprimir órganos judiciales con poderes jurisdiccionales, las consecuencias jurídicas serían: Si la Ley no fija en su propio texto, cual es el destino o suerte procesal de los expedientes en trámite, significa que el órgano al cual se le despojó de su competencia jurisdiccional, debe continuar en todas aquellas causas pendientes de resolución hasta liquidarlas totalmente, por aplicación de los principios jurídicos de vigencia ANTERIOR, y no posterior a los hechos, lo que es lo mismo, está vigente la prohibición constitucional de la aplicación retroactiva de las normas (Artículo 14 Constitución). No resulta jurídicamente valida la afirmación según la cual la competencia del Tribunal de Cuenta Segunda Sala, consiste simplemente en realizar tareas ADMINISTRATIVAS, Y NO CONTENCIOSAS, y que por lo tanto la transferencia, por mandato legal de esa función a la Contraloría General de la República, “NO CAUSA AGRAVIO”, por el hecho del simple cambio de escenario para dicha labor SUPUESTAMENTE NO LITIGIOSA. Desde el punto de vista legal, la cuestión es bien diferente.-
8) Por la Ley de Organización Administrativa de 1909, que fija el régimen procesal para el control judicial de la ejecución presupuestaria en el sector público, se tiene instituido dos fases o etapas respectivas bien diferenciadas, pero que corresponden al mismo proceso (unidos sin separarse y separados sin distinguirse), la primera, de revisión administrativa de legajos de documentos (que corresponde a la etapa procesal civil declarativa tendiente a establecer si existe o no obligación de rendir cuenta), y la segunda, el proceso de rendición de cuentas propiamente dicho, siguiendo siempre la estructura y el derrotero previsto en el actual Código Procesal Civil, en la parte especial relativa al “juicio de rendición de cuentas”, normativa aplicable incluso de modo supletorio, para los supuestos de oscuridad, silencio, etc., y tanto en aquel como en este, la sustanciación respectiva es por la vía del contradictorio bajo los principios de bilateralidad, control reciproco, debido proceso legal, etc. No olvidemos que en los pleitos sustanciados ante la segunda sala, las partes son: de un lado, el rindente u ordenador de gastos, y del otro el agente fiscal de cuentas, en representación de la sociedad. Afirma un autor al comentar el procedimiento administrativo ante los tribunales de cuentas de la República Federativa del Brasil: “No hay como negar la existencia de conflicto de intereses en el ámbito del parecer previo del tribunal de cuentas, aunque ello no sea – el dictamen – acto final del proceso de juzgamiento de las cuentas anuales del jefe del ejecutivo… más que ninguno como el rindente u ordenador de gasto, tiene el interés de obtener el parecer favorable, más que nadie como así también la sociedad quiere la observancia del ordenamiento jurídico” (Rodrigo Valgas dos Santos, edit. Del Rey, Bello Horizonte 2006).-
9) La tarea legal asignada a la Contraloría General de la República, en cuanto a control de la ejecución presupuestaria, es la realización de gestiones administrativas y que concluyen con la toma de una decisión que absuelve o condena, es decir culmina con un acto administrativo. Tanto en un supuesto como en el otro, es deber de la autoridad pública, observar el debido proceso legal, de tal suerte a que la decisión esté amparada por la regularidad legal y sabiendo que por el artículo 17 de la Constitución, numerales 1, 7, 8, 10, se asegura al ciudadano los derechos procesales en todo proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción.-
10) En conclusión: El control de la ejecución presupuestaria por parte del mencionado Tribunal, bajo la regulación de la Ley de 1909, tiene carácter contencioso o litigioso una vez establecida judicialmente la obligación de rendir cuenta. Sentido contrario, no habiendo obligación se devuelven los antecedentes a la autoridad pública de origen.-
11) Por lo demás, ante la omisión apuntada, ninguna autoridad, está autorizada a adivinar la intención oculta del legislador, en virtud del principio de legalidad para la validez jurídica de toda decisión en el campo del derecho público.-
12) Ante la realidad jurídica que nos presenta el texto integro de la Ley en examen, que de modo intempestivo suprimió la competencia de referencia, sin establecer expresamente el destino de los casos o de los procesos en trámite, en tal caso, encuentro indudable que el mandato legal, constituye flagrante violación a numerosísimas disposiciones constitucionales, que sin ánimo de agotar el inventario, cito por ejemplo: 1) El artículo 9º, en cuanto el Estado asegura la protección de las libertades y seguridades de las personas; 2) Toda Ley debe enmarcarse en el contexto de los principios de anterioridad a los hechos regulados y la prohibición de la aplicación retroactiva (artículo 14). En el caso, se aplica la Ley a procesos judiciales iniciados y tramitados con anterioridad a la norma cuestionada; 3) Como la Ley Nº 2248/2003 omitió disponer expresamente lo relativo a los expedientes en curso, que eran pleitos contenciosos, se le priva a las partes de la “legítima defensa” (artículo 15, concordante con los artículos 16 y 17); 4) Es garantía constitucional implícita, y expresamente consagrada en los pactos internacionales sobre derechos humanos, el de la igualdad para el acceso a la justicia (artículo 3º, 47 numeral 1, 131, 132, 137, 247 y en especial el artículo 248, según el cual, solo el poder judicial puede conocer y decidir EN ACTOS DE CARÁCTER CONTENCIOSO. 5- En especial la Ley que nos ocupa implica transgresión del segundo párrafo del Art. 248, que prohíbe a toda autoridad pública o miembro de otros poderes “Paralizar” o “intervenir” de cualquier modo en los juicios, que en el caso que nos ocupa no se trataba de un litigio a iniciar, en cuyo caso la Ley no tendría objeción de orden constitucional, sino de un LITIGIO EN PLENO TRÁMITE JUDICIAL, que es el supuesto donde ninguna Ley de la República puede intervenir ni paralizarlo, bajo pena de nulidad. Agrego, respecto a lo apuntado precedentemente que ninguna Ley de la República puede sustraer al conocimiento y decisión del Poder Judicial, y esto está expresamente recogido por nuestra Carta Magna según antecedente demostración, si bien hay que admitirlo que el artículo 5º, Cláusula XXXV de la actual Constitución brasileña sintetiza mejor la cuestión al disponer: “LA LEY NO EXCLUIRÁ DE LA APRECIASIÓN DEL PODER JUDICIAL TODA LESIÓN O AMENAZA AL DERECHO”.-
13) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 2248 del 09.10.2003, Que modifica el artículo 30 de la Ley Nº 879 – Código de Organización Judicial, en relación al accionante.-