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09 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: NICANOR DUARTE FRUTOS c/ RESOLUCIÓN Nº 650 DEL 27/06/2008 Y LA DERIVADA RESOLUCION Nº 54 DEL 26/08/2008, DICTADAS POR LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.-

1)           La cuestión sometida a consideración de la Corte Suprema de Justicia versa sobre las atribuciones que se abrogó el entonces Presidente de la Cámara de Senadores, Dr. Miguel Abdón Saguier, al convocar para ejercer provisoriamente el cargo de senador al señor Jorge Antonio Céspedes Colman y posteriormente la decisión de confirmarlo como miembro titular de dicha Cámara en sustitución del señor Oscar Nicanor Duarte Frutos.-

2)           El señor Nicanor Duarte Frutos, Senador Nacional electo, bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 650 del 27.06.2008, dictada por el entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Dr. Miguel Abdón Saguier, por la cual convoca al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán, para prestar juramento o promesa correspondiente y ejercer provisoriamente el cargo de Senador, y contra la Resolución N° 54, Que confirma al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán como Miembro Titular de la Honorable Cámara de Senadores, de conformidad con los preceptos constitucionales que rigen la materia y ratificar lo actuado por la Cámara de Senadores en sesión preparatoria de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Honorable Cámara de Senadores en sesión extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, por resultar violatoria de lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución.-

3)           El accionante justificó su legitimación activa con el Certificado de Senador Nacional Titular, que le fuera otorgado en virtud del Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 23 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, que lo proclamó en tal carácter, tras haber participado de los comicios generales encabezando la lista de Senadores titulares por la Asociación Nacional Republicana, debidamente habilitado por el Tribunal Electoral Partidario y la Justicia Electoral.-

4)           Alegó como fundamento de su pretensión que los actos administrativos emanados de la Honorable Cámara de Senadores eran inconstitucionales, por haber sido dictados en violación a las disposiciones del artículo 273 de la Ley Suprema; refirió que, de acuerdo con dicha norma constitucional, el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones generales y de los derechos de los títulos de quienes resulten electos correspondían exclusivamente a la Justicia Electoral.-

5)           La representante de la Fiscalía General del Estado, a través de su Dictamen Nº 1629 del 03.11.2008, aconsejó hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad en razón de que las resoluciones impugnadas violaban el artículo 273 de la Ley Suprema que establece que el único órgano con competencia para decidir sobre los títulos de las personas sometidas a la voluntad popular a través de elecciones, es la Justicia Electoral, y nadie más que este órgano decide sobre la validez de las mismas.  En consecuencia, al carecer la Cámara de Senadores de facultades para analizar sobre la validez de los títulos, o sobre quien sustituye a un electo con impedimento, las resoluciones mencionadas carecían de validez.-

6)           La Resolución Nº 650 del 27.06.2008, dictada por el entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Dr. Miguel Abdón Saguier, resolvió convocar al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán a la sesión preparatoria del día 30 de junio del año en curso a las 16:00 horas, para prestar juramento o promesa correspondiente y ejercer provisoriamente las funciones de senador en sustitución del Senador elector y proclamado Oscar Nicanor Duarte Frutos, hasta tanto el pleno de la Honorable Cámara de Senadores resolviera lo que correspondía en derecho, puesto que, si bien el ciudadano Oscar Nicanor Duarte Frutos había sido electo y proclamado Senador de la nación por la lista de titulares de la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado, seguía ejerciendo la presidencia de República, hecho que constituía un impedimento insalvable para asumir la función de Senador.-

7)           Y, debido a que el Senador elector Oscar Nicanor Duarte Frutos no podía prestar juramento, debía ser sustituido por otro en el orden de precedencia de la lista de Senadores titulares electos y no proclamados de la Asociación Nacional Republica (artículo 10 del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Senadores y artículo 161 de la Ley Nº 834/1996, Código Electo Paraguayo). Luego de realizar consideraciones en cuanto al numero de senadores titulares y suplentes; la Resolución Nº 54 del 26.08. 2008 confirmó al ciudadano Jorge Antonio Céspedes Colmán como miembro titular de la Cámara de Senadores.-

8)           La lectura de la resolución impugnada revela que se recurrió a un procedimiento no ajustado a la Constitución, habida cuenta que se obvió convocar a un Senador electo y proclamado para ser sustituido por un ciudadano que no fue electo ni proclamado.-

9)           De acuerdo al artículo 187 de la Ley Suprema las vacancias definitivas o temporarias  de la Cámara de Senadores serán cubiertas por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.  Dicha norma es clara y categórica, por lo que mal podía el Presidente de la Cámara de Senadores convocar al ciudadano que no fue electo ni proclamado por la Justicia Electoral como Senador Nacional Suplente, para suplir una vacancia temporaria dada la situación en que se encontraba el accionante en ese momento, lesionando de esta manera la aludida norma constitucional.-

10)       La resolución examinada mencionaba el hecho de que el Senador Nacional Titular (electo y proclamado) se encontraba afectado por una incompatibilidad para incorporarse a la función de legislador, por lo que debía ser sustituido por otro en el orden de precedencia de la lista de Senadores titulares electos y no proclamados de la Asociación Nacional Republicana, sustentándose en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores y en el artículo 161 de la Ley 834/1996.-

11)       Tras hacer una abstracción total a toda cuestión política que pudiera envolver a la cuestión de hecho y de derecho la Corte percibió que el texto del Reglamento no se encontraba ajustado a la Constitución porque el juzgamiento de las elecciones, derechos y títulos de los miembros de las Cámaras ya no pertenece a la competencia del Poder Legislativo, como lo fuera en anteriores constituciones; ahora es de exclusiva competencia de la Justicia Electoral.  En otras palabras, la Cámara de Senadores –saliente- carecía de competencia para juzgar si el accionante –o cualquier otro ciudadano electo y proclamado-  tiene o no derecho a ocupar la banca que le corresponde en virtud a la sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de Justicia Electoral, si bien el candidato electo –cualquiera sea el partido, movimiento o alianza al que pertenezca- que se podría encontrar comprendido en alguna causal de incompatibilidad para ejercer la función de legislador, el tema debía ser resuelto a la luz de las normas constitucionales.-

12)       De los hechos alegados en la presente acción surge que el recurrente fue electo y proclamado por la Justicia Electoral como Senador Nacional Titular, al tiempo de la convocatoria para el juramento pertinente por la Cámara de Senadores saliente se encontraba afectado por una incompatibilidad  para incorporarse a su banca, cual es el ejercicio de la función pública en otro cargo activo.  Ésto llevó a la Corte a concluir que existía una causa justificada para no incorporarse o presentarse a la convocatoria de juramento, pudiendo hacerlo posteriormente una vez cesado en el cargo, esto es al concluir su periodo constitucional en el cargo que venía ejerciendo.-

13)       Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Oscar Nicanor Duarte Frutos, bajo patrocinio de Abogado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 650 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Dr. Miguel Abdón Saguier y la Resolución Nº 54 de fecha 26 de agosto de 2008, dictada por la Honorable Cámara de Senadores en sesión extraordinaria.-

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