16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Jurisprudencia destacada
CAROLINA VEGA de ONETTO c/ RESOLUCION Nº 1, ACTA Nº 41 de fecha 24 de mayo de 2005 y RESOLUCIÓN Nº 2, ACTA Nº 59 de fecha 23 de junio de 2005, dictadas por el DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.
ACUERDO Y SENTENCIA
Nº 168 DEL 20.04.2010.
RECURSOS DE NULIDAD Y APELACIÓN CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA Nº 10 DEL
23.02.2008, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Recurso de Nulidad: Debido a que la parte recurrente no había
fundamentado en forma expresa este recurso y, al no advertirse en el
fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de
oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y
404 del Código Procesal Civil, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió TENER POR DESISTIDO EL RECURSO interpuesto.
Recurso de Apelación: El actor del presente contencioso, cuestionó las
resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay afirmando que
el acto administrativo impugnado cercena los derechos de sus
representados ya que los mismos tienen legítimo derecho al pago de las
acreencias que poseen a cargo de la firma Financentro S.A., bajo el
amparo de la garantía a los depósitos prevista en la Ley Nº 2334/2003.-
1) Básicamente, lo medular de la cuestión pasó por determinar si los
accionantes tenían o no derecho al pago de las acreencias que poseían a
cargo de la firma Financentro S.A., bajo el amparo de la garantía a los
depósitos prevista por la Ley Nº 2334/2003, ya que según las
resoluciones cuestionadas del Directorio del Banco Central del Paraguay,
los depósitos han sido estratificados, razón por la que los
interventores realizaron observaciones de registro, incluyendo a los
referidos depósitos en la planilla de pasivos con irregularidades.
2) El Tribunal de Cuentas, analizando el cúmulo de elementos
probatorios, en especial los antecedentes administrativos traídos a la
vista, determinó que los actores se encontraban comprendidos en las
prohibiciones previstas por la Ley Nº 2334/2003, señalando que las
causales de exclusión de la garantía estatal son aplicadas a: a) los
depósitos constituidos por los empleados de la entidad que ocupen cargos
gerenciales y directivos y, b) los depósitos que respondan a negocios
simulados, indirectos, fraudulentos o ilegales.
3) Con relación a la primera de las exclusiones, el Tribunal determinó
que la misma está dada en el presente caso, por las denominadas personas
vinculadas a la entidad resuelta por el B.C.P., ya que se aprecia una
irregularidad en torno a las personas beneficiadas con el endoso de los
CDA, estas personas beneficiadas con el endoso en todos los casos
aparecen como vinculadas a la propia empresa endosante EL SOL DEL
PARAGUAY S.A.
4) Y, con respecto a la segunda causal de exclusión, se señaló que
estaba dada por la estratificación de los CDA originarios, considerando
que el fraccionamiento fue efectuado con anterioridad al estado de
intervención de la firma FINANCENTRO S.A. DE FINANZAS y respondió a la
voluntad del originario titular de las acreencias EL SOL DEL PARAGUAY
S.A.
5) En resumen, las causales de exclusión a las que se refirió el
Tribunal de Cuentas, se encontraban contenidas en el artículo 1º, inciso
f) de la Ley Nº 2334/2003 y, según lo afirmado por el Tribunal, siendo
los actores Presidente, Vicepresidente y miembros del Directorio de EL
SOL DEL PARAGUAY S.A. se encontraban VINCULADOS a dicha entidad, por
ende, la primera causal de exclusión estaba cumplida.
6) Con respecto a la primera causal de exclusión, se afirmar que los
actores tampoco se encontraban comprendidos en ninguno de los supuestos
de exclusión previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 861/1996
aplicables por remisión del articulo 1º, inciso f) de la Ley Nº
2334/2003; dichos articulados consideran como personas vinculadas a
“Las entidades del sistema financiero deberán identificar y evaluar a
las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocación, como una
sola unidad de riesgo.
7) Con referencia a la segunda causal de exclusión analizada por el
Tribunal, la misma estuvo dada por la ESTRATIFICACION de los CDA, es
decir, el endoso realizado por EL SOL DEL PARAGUAY S.A. a personas
vinculadas a la entidad, en el sentido del fraccionamiento efectuado en
la forma antedicha.
8) En este sentido, el Tribunal de Cuentas no especificó en que
disposición se encontraba la prohibición del endoso y en su caso
estratificación de los CDA, sino solamente se limitó a afirmar que se
dicha operación se encontraba prohibida por ley, sin aportar mayores
fundamentos.
9) Finalmente, el Tribunal de Cuentas, tampoco fundamentó el por qué
dicha operación de estratificación puede incluirse en la categoría de
negocio simulado, indirecto, fraudulento o ilegal, es más no
individualizó a cual de las categorías descriptas por la ley
corresponde, ya que simulado, indirecto, fraudulento o ilegal no
constituyen sinónimos. Esto es así por cuanto, en la resolución judicial
debió de estar bien especificada la razón, motivo o circunstancia que
amerite calificar a una operación como simulada, indirecta, fraudulenta o
ilegal, y el caudal probatorio que sustente dicha afirmación. En este
orden de cosas, ni el Banco Central del Paraguay y mucho menos el
Tribunal de Cuentas pudo fundar las causales de exclusión de la garantía
prevista en la Ley Nº 2334/03 y sin embargo, pese a toda la ausencia de
motivación indicada, resolvieron diferir el pago de la garantía
estatal, contradictoriamente a las probanzas de autos. Es más, la
resolución del Banco Central del Paraguay resolvió “diferir el pago”,
sin embargo, a lo largo de todo el juicio se discutió la procedencia o
no del pago, tanto por la partes actora y demandada, como por lo
resuelto por el Tribunal de Cuentas, y esta Sala Penal, en virtud a lo
resuelto por el Tribunal de Cuentas, tuvo la necesidad de estudiar las
causales de exclusión, ya que de lo contrario se estaría negando el
derecho a la tutela judicial efectiva, previsto tanto en la Constitución
Nacional, como en los Pactos Internacionales y las leyes inferiores.
10) Por las consideraciones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia resolvió REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 23
de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de
conformidad a lo expuesto en el exordio de esta Resolución.