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30 DE SEPTIEMBRE DE 2010

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 456 DEL 20.09.2010.-

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONLIDAD EN EL JUICIO: JULIO CÉSAR FRETES c/ ASOCIACIÓN DE CIEGOS DEL PARAGUAY s/ NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 08/05/2004.-

1)      El accionante promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5 del 27.07.2005, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el juicio: JULIO CESAR FRETES c/ ASOCIACIÓN DE CIEGOS DEL PARAGUAY s/ NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, calificando la resolución de arbitraria y manifestando que el TSJE se limitó a interpretar restrictivamente sin integrar normas vigentes y que al no disponer la Justicia Electoral de una Oficina Permanente ni contemplar la ley soluciones específicas necesariamente debe aplicarse la disposición del artículo 150 del Código Procesal Civil, a cuya normativa se remite expresamente la Ley Nº 635/1995. Rechazó la línea interpretativa sugerida por el preopinante de la sentencia recurrida, en el sentido de que el plazo para deducir la nulidad empieza a correr desde la fecha que recibió el telegrama colacionado de notificación de la Asamblea, lo que conduciría al absurdo de deber interponer la demanda el día 4 de Mayo del 2004, es decir, 4 días antes de la Asamblea Extraordinaria, con lo cual la demanda habría sido rechazada por solicitar la nulidad de un acto futuro. En consecuencia, recurre a esta máxima instancia a fin de que se revoque el Acuerdo y Sentencia Nº 5 del 27 de Julio de 2005 y se resuelva el rechazo de la excepción de prescripción deducido por la demandada, debiendo remitirse los autos principales al tribunal que le sigue en orden de turno.-

2)      El Fiscal Adjunto, en virtud del Dictamen Nº 2349 del 13 de diciembre de 2005, señaló que los jueces fallaron dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorgaba, valorando las pruebas arrimadas a los autos según las reglas de la sana crítica y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Civil, por lo que independientemente de la corrección o la justicia de los fallos impugnados, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer otro criterio de interpretación.-

3)      La opinión de los Ministros se decantó en contra de la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad planteada, debido a que de los autos traídos a la vista, surgía que la resolución impugnada no violaba ni contravenía normas constitucionales, por haber sido dictada tras un examen razonado de los extremos fácticos y legales del caso, dentro del marco de discrecionalidad permitido a los jueces, sin que se observara en ella violación a principios o derechos de jerarquía constitucional.-

4)      En materia de plazos, los mismos deben interpretarse en base a los principios de perentoriedad e improrrogabilidad. Es la propia ley electoral la que fija y determina el plazo (5 días); mal puede el intérprete extender injustificadamente dicho plazo, concediendo el mismo efecto dispuesto por el artículo 150 del Código Procesal Civil cuando la ley no distingue dicho plazo de gracia. El accionante tuvo la oportunidad de interponer su demanda en tiempo y forma y debió haber tomado todas las diligencias del caso, por lo que pretender subsanar su omisión o negligencia a través de la vía de la inconstitucionalidad deviene improcedente.-

5)      Es reiterada la jurisprudencia que no autoriza la declaración de inconstitucionalidad, de no mediar parcialidad o razonamientos aberrantes, que aquí no se advierten. “La Acción de Inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus de derechos por los litigantes” (Acuerdo y Sentencia Nº 375 del 19.09.1996).-

6)      La apertura de la instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los Magistrados.-

7)      Del análisis de los fundamentos expuestos por el accionante, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces.-

8)      Por las consideraciones que anteceden, el PLENO de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió NO HACER LUGAR, con costas, a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5 del 27.07.2005, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.-

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