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17 DE FEBRERO DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA ARTS. 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 42, 49, 50, 59, 60, 64 AL 72, 86 AL 89, 93 AL 102, 103 AL 107, 127, 128, 129, 139, 141 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00”. AÑO: 2005 – Nº 1208.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 902.-

 

FECHA: 25.11.2001.-

     

1)            El Abogado AMELIO R. CALONGA ARCE, en representación del Banco Central del Paraguay, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 42, 49, 50, 59, 60, 64 al 72, 86 al 89, 93 al 102, 103 al 107, 127, 128, 129, 139, 141 y 143 de la Ley N° 1626/2000, De la Función Pública.-

2)            Alega el accionante que las disposiciones impugnadas violan manifiestamente normas constitucionales relativas a la función pública que afectan el normal funcionamiento y organización del Banco Central del Paraguay conforme se desprende de los Arts. 3, 101, 102, 107, 285 y 287 de la Constitución. Expresa que la Ley 1626/2000, crea facultades a la Secretaría de la Función Pública, en contra del principio razonable de la especialidad que debe reservar a todo Órgano Administrativo con autonomía como es el Banco Central del Paraguay. La Banca Central del Estado, institución de rango constitucional, surge como organismo responsable de la ejecución y desarrollo de la política a su cargo, así mismo debe mantener la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, según lo establecido en la Ley N° 489/1995, Orgánica del Banco Central del Paraguay, por ende resulta atentatorio al orden constitucional la intervención de otro órgano administrativo en los derechos adquiridos por los funcionarios y por la institución misma.-

3)            En primer término es menester aclarar la potestad disciplinaria y de supervisión, con una autonomía y autarquía contempladas por los artículos 285, 286 y 287 de la Constitución, esta potestad es de rango constitucional.-

4)            En cuanto al artículo 1 de la Ley 1626/2000, el mismo deviene inconstitucional puesto que atenta contra las disposiciones mencionadas, el Banco Central del Paraguay tiene autonomía y autarquía en sus dependencias, estas atribuciones al ser un estamento del Estado no puede ser cercenada por una Ley de carácter general, mucho menos donde prima el Estado democrático y de derecho, como principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano, que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas.-

5)            La Ley N° 489/1995, Orgánica del Banco Central del Paraguay, en su artículo 1º establece: El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico y con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la Constitución Nacional y las leyes.-

6)            La Banca Central del Estado se encuentra contemplada en la Constitución, reglada con su Ley especial, es un ente de administración, es una institución extra poder, razón por la cual tiene sus prerrogativas de dictar las normas que sean de su competencia, tanto sean de orden disciplinario, funcional o administrativas.-

7)            La tesis argumental sostenida sobre la base del artículo primero de la Ley Nº 1626/2000 es la plataforma para el rechazo de los demás artículos que son su consecuencia, en cuanto a los artículos 5, 6, 7 y 50 de la Ley Nº 1626/2000, se denota una intromisión pretendiendo aplicar normas que no concuerdan con las leyes administrativas y presupuestarias del Banco Central, la misma situación ocurre con el artículo 8, puesto que el BCP posee su propio mecanismo para elegir los miembros del directorio.-

8)            El artículo 7 del Código Civil dispone: “…Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente...”, la Ley N° 489/1995, Orgánica del Banco Central del Paraguay es una Ley especial derivada de la misma Constitución, por lo que la Ley Nº 1626/2000 no puede derogarla ni modificarla en ningún concepto.-

9)            Los artículos impugnados colisionan contra la Constitución y la Ley N° 489/1995, Orgánica del Banco Central del Paraguay, esta intromisión que acarrea la inconstitucionalidad de los Artículos impugnados de la Ley Nº 1626/2000, pretendiendo esta Ley abrogarse facultades que no pueden serle otorgadas desde ninguna óptica, puesto que consecuentemente sería un cercenamiento al artículo  3 de la Constitución, a más de los artículos citados precedentemente.-

10)          El encuadramiento jurídico de los Bancos Centrales siempre ha constituido un tema de debate, acerca del grado de independencia o dependencia funcional que debe tener respecto del Gobierno Central. Este debate se viene arrastrando desde hace varias décadas y gira alrededor de dos visiones bien enmarcadas: si el Banco Central depende o es independiente del Gobierno.-

11)          En este sentido, va refirmándose la convicción de que los Bancos Centrales deben contar con independencia decisoria y operativa, para lo cual las leyes orgánicas tienen que resguardar que esa autonomía sea realmente efectiva y no aparente, particularidad esta que haría permisiva la injerencia gubernamental.-

12)          La corriente señalada pone énfasis en sostener que la independencia de los Bancos Centrales gira alrededor de la elección de los instrumentos adecuados para lograr los objetivos que les impone la ley. Paralelamente, esta autonomía funcional conduce a la casi irrevocabilidad de sus decisiones por cualquier instancia gubernamental o política (salvo vicio de ilegalidad). La razón de la independencia es esencialmente técnica y consiste en comprender que la política monetaria requiere, por su propia naturaleza, de márgenes temporales amplios, debido a que sus efectos se trasladan y consolidan en la economía de modo mediato, manifestándose a través del posicionamiento continuado de las variables económicas y de la adecuación pausada de los agentes económicos a las protecciones trazadas. El diseño de las estrategias en la utilización de los instrumentos de regulación monetaria y las expectativas acerca de la incidencia de las medidas adoptadas, requiere de conocimientos técnicos muy específicos y de probada experiencia en la actividad. Por ello es imprescindible establecer mecanismos especiales de designación de quienes van a integrar la autoridad monetaria.-

13)          Para consagrar independencia de actuación, jurídicamente se les asigna a los bancos centrales, el carácter de “entidad autárquica” con el propósito de que el reconocimiento de personalidad jurídica propia y distinta de los gobiernos, sirva como respaldo de su autonomía funcional y la preserve de las influencias o interferencias de orden político. Esa autarquía –cuya razón de ser estrictamente técnica- conlleva que la institución no se encuentre subordinada al poder de turno, por un lado, y por el otro, que le permita obtener y consolidar prestigio en la sociedad.-

14)          En síntesis, parecería existir consenso –sin perjuicio de los matices particulares- acerca de que los bancos centrales deben revestir autarquía jurídica y autonomía operativa, a los fines de administrar y regular la masa monetaria como meta intermedia para lograr como objetivo final, preservar el valor de la moneda y, subsecuentemente, la estabilidad de precios. Ello, en autentica colaboración y coordinación con las políticas económicas que vaya implementando el gobierno central de turno. Todo Banco Central debe ser independiente y autónomo, pero ello no debe significar erigirse en un cuarto poder. A su vez, todo Banco Central debe ser inmune a la dependencia política, pero ello no puede interpretarse como impedimento para colaborar con la gestión del gobierno de turno.-

15)          En el Paraguay, la actual Ley Orgánica del Banco Central, reafirma la naturaleza autárquica del mismo como medio indispensable para asegurarle la independencia funcional necesaria para cumplir su misión primordial como es la de preservar el valor de la moneda.-

16)          La citada disposición legal no solo supedita al Banco Central la administración de sus recursos financieros, sino también la relativa a sus recursos humanos. Esta facultad también comprende la capacidad de administrar recursos humanos, nombrar a sus funcionarios, en su caso removerlos y demás competencias para aplicar sanciones disciplinarias.-

17)          Desde el momento en que el artículo 1º de la Ley Nº 1626/2000 establece que su ámbito de aplicación comprende la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, que presten servicios por ejemplo a la banca pública, podemos inferir válidamente que viola la independencia funcional del Banco Central del Paraguay. En síntesis, el nombramiento, remoción, aplicación de sanciones disciplinarias, la concesión de permisos y vacaciones, sueldos y demás beneficios que correspondan a los funcionarios y empleados del Banco Central del Paraguay es de su competencia exclusiva por imperio de normas constitucionales (artículos 285 al 287) y su ley especial (Ley Nº 489/1995). En virtud del artículo 7 del Código Civil Paraguayo las disposiciones generales, como es el caso de la Ley Nº 1626/2000, no pueden derogar normas especiales, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto.-

18)          Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Amelio R. Calonga Arce, en representación del Banco Central del Paraguay y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 42, 49, 50, 59, 60, 64 al 72, 86 al 89, 93 al 102, 103 al 107, 127, 128, 129, 139, 141 y 143 de la Ley N° 1626/2000, De la Función Pública, en relación al accionante.-

 

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