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07 DE OCTUBRE DE 2010

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 2248/2003.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 442 DEL 15.09.2010.-

 

1.       El Intendente de la Ciudad de Caazapá proclamado por el Tribunal Electoral, conforme A.I.N° 76 de fecha 26 de noviembre de 2006, promovió acción de inconstitucionalidad a los efectos de solicitar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 2248/2003, Que modifica el artículo 30 del Código de Organización Judicial.-

2.       El accionante alegó que por la calidad referida, atacaba de inconstitucional la Ley Nº 2248/2003, porque le imposibilitaba la rendición de cuentas ante la autoridad competente, o sea ante el Tribunal de Cuentas; con la ley impugnada no existe en la República del Paraguay una institución jurisdiccional donde las autoridades públicas, las reparticiones, empresas, establecimientos públicos que invierten o administran bienes o valores de propiedad del Estado rindan cuenta en forma documentada y cuya valoración y decisión tenga autoridad de cosa juzgada, afirma que esta disposición priva a su parte de la tutela jurisdiccional creando así una inseguridad jurídica a su parte ; señaló, asimismo, que la ley cuestionada modificaba el artículo 30 del Código de Organización Judicial, colisionaba y dejaba sin efecto el principio de la Independencia Judicial, puesto que sustraía al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, su jurisdicción y competencia. Afirmó que esta normativa se contrapone con los artículos 247 y 248 de la Constitución.-

3.       El quid de la cuestión sometida a consideración de la Corte gira en torno al vacío legal que surge a partir de la promulgación de la ley impugnada al eliminar la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que de uno u otro modo administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, limitando la competencia de ambas Salas a entender en los juicios contencioso-administrativo.-

4.       En primer lugar, el control presupuestario comprende toda la actividad financiera de la administración, a los efectos de comprobar si el presupuesto ha sido ejecutado legalmente. Partiendo de la premisa que la ejecución de ley de presupuesto implica gastos y pagos, por consiguiente debe ser controlada por los representantes del pueblo. En este sentido el Tribunal de Cuentas informa –de acuerdo a la Ley que lo regía- al Legislativo la opinión que tienen sobre el cumplimiento del presupuesto. Es decir, el control que ejercen comprende, generalmente, el control a posteriori de legalidad.-

5.       La Ley de Organización Administrativa del año 1909, a través de su artículo 139 creó el Tribunal de Cuentas, estableciendo que el juzgamiento de todas las cuentas a que se refería el artículo 115 –del mismo cuerpo legal- estará a cargo del mismo. Asimismo, en su artículo 149 establece específicamente su competencia para el Juzgamiento de todas las rendiciones de cuentas que hicieren las reparticiones, empresas y establecimientos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencias públicas, además de otras, para el posterior informe al Congreso por mandato constitucional. En concordancia con dicha disposición, el artículo 169 del mismo cuerpo legal, dispone que todas las reparticiones públicas, sin excepción, están obligadas a suministrar al Tribunal de Cuentas, los datos, antecedentes, comprobantes, documentos originarios o copias que le fueran necesarios y pidiesen.-

6.       De acuerdo a la Ley de Organización Administrativa, el Tribunal de Cuentas es competente en razón de la materia, desde el momento que le atribuye la facultad de juzgar la rendición de cuentas de las instituciones públicas obligadas a ella. Así, el Tribunal de Cuentas tiene un origen legal, no constitucional, y recién con la Constitución de 1940 se le reconoció rango constitucional. La Constitución de 1967 confería a dicho órgano de control su estructura dividida en dos salas, siendo competente la Primera Sala para entender en los juicios contencioso-administrativos, y la segunda en el control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación, debiendo informar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. Concuerda con dicha norma constitucional el artículo 30 de la Ley Nº 879/1981, al establecer: “El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas por no menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución”.-

7.       Ratifica la competencia del Tribunal de Cuentas para entender en el juzgamiento de las rendiciones de cuentas el artículo 36 de la Ley Nº 1535/1999, De Administración Financiera del  Estado,  al  disponer:  “Las  oficinas,  funcionarios  y  agentes  perceptores  de recursos públicos presentarán a la autoridad correspondiente la rendición de cuentas de los ingresos obtenidos, en la forma, tiempo y lugar que establezca la reglamentación”.-

8.       Por su parte, el artículo 19 de la Ley Nº 276/1994, Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República, dispone: “El control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª. Sala, a  los  que  por  ley  se asignen potestades de control y fiscalización”. Si bien es cierto que del texto de ésta disposición legal tendríamos que ambas Instituciones cumplen las mismas funciones, ello no es así porque el control y fiscalización de la ejecución presupuestaria que ejerce la Contraloría General es a priori, mientras que la realizada por el Tribunal de Cuentas es a posteriori.-

9.       En efecto, de acuerdo a los artículos 153 y 154 de la Ley de Organización Administrativa el control de legalidad a posteriori realizado por el Tribunal de Cuentas, consistía en verificar que las partidas estén conforme a las leyes, si están previstas en el presupuesto, y si los fondos están bien imputados. De igual modo establecía el procedimiento a seguir si existía alguna observación en la rendición de cuentas, hasta que se dicte sentencia, en virtud de la cual podía compeler al rindente de cuentas al pago de la cantidad juzgada como no justificada. Sin embargo, la norma legal impugnada al eliminar esta facultad que tenía la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, las rendiciones de cuentas que fueren realizadas por las instituciones obligadas a ella, y a las cuales se formulen objeciones por el órgano contralor, quedaran sin ser juzgadas, pues no existe una disposición legal que reglamente dicha falencia.-

10.   El examen de cuentas, fiscalización y control que actualmente realiza la Contraloría General de la República es la labor que anteriormente ejecutaba la Contaduría General conforme la reglamentación prevista en la Ley de Organización Administrativa, y de acuerdo al artículo 136 del citado cuerpo legal, una vez llenados los trámites prescriptos formulaba su dictamen aconsejando la aprobación o el rechazo de la cuenta y las medidas consiguientes, remitiendo los antecedentes al Tribunal de Cuentas para su juzgamiento.-

11.   Asimismo, establecía que las funciones del Tribunal respecto a los exámenes de las cuentas de percepción o inversión de los caudales públicos, se limitaba a comprobar si ellas fueron practicadas con arreglo a la Constitución o las leyes, dictando la resolución pertinente aprobando o rechazándola de acuerdo al procedimiento establecido para ello. Su pronunciamiento produce cosa juzgada, una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, liberando de toda responsabilidad al rindente si fueren aprobadas las cuentas, o condenando a devolver los fondos malversados, sin perjuicio de la acción penal o civil que corresponda como consecuencia del rechazo de la rendición de cuentas.-

12.   Sin embargo, la disposición legal impugnada elimina estas atribuciones que correspondía a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conculcando de ese modo el mandato constitucional previsto en el artículo 265 de la Ley Suprema que dice “la Ley determinará su composición y competencia”. En efecto, los legisladores realizaron una errónea interpretación de la norma constitucional, pues debiendo fijar los alcances de esa competencia a través de una ley reglamentaría lo elimina al modificar los términos del artículo 30 de la Ley Nº 879/1981. El Tribunal de Cuentas es un órgano creado por la Constitución, por lo que no puede ser eliminado por la Ley.-

13.   Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 2248/2003, en relación a la Municipalidad de Caazapá, de conformidad al artículo 555 del Código Procesal Civil.-

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