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14 DE OCTUBRE DE 2010

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY N° 2421/2004. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 135 DEL 14.04.2010.

1.                  La Asociación Española de la Asunción del Paraguay, promovió acción de inconstitucionalidad contra el  último párrafo del  artículo  83 de la Ley 2421/2004 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, que establece: “Se exoneran:……… 4) Las siguientes entidades: a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se considera instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas”.-

 

2.                  “A efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedan sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la presente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tengan carácter social porque son prestados tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente”.-

 

3.                  “Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuestos a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se  perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente”.-

 

4.                  “Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como la realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones)”.-

 

5.                  “Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria”.-

 

6.      El accionante señaló que su representada es una entidad de beneficencia y asistencia médica sin fines de lucro ya que no distribuye utilidades de ninguna forma (acompaña copia de los estatutos sociales) y que existe una contradicción en la norma cuestionada, ya que en la última parte del mismo se exige el cumplimiento del pago del I.V.A. a una entidad exonerada por ley. La disposición es contradictoria, por tanto lógica y jurídicamente es una “no norma” o al menos una norma de cumplimiento imposible o sujeto a lo antojadizo o no del ente encargado del mismo. Por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, la norma que exige el pago de tributo debe ser clara y concreta. El recurrente sigue señalando que el artículo 83 de la Ley 2421 es violatorio del artículo 179 de la Constitución, que consagra que los tributos serán creados respondiendo a principios económicos y sociales justos, lo cual no acontece en este caso. El accionante manifiesta que su representada requiere para un mejor desempeño, de la importación de bienes, de la compra local de bienes o insumos y de la contratación de servicios de carácter profesional, rubros estos, que se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, lo cual es socialmente injusto. Manifiesta finalmente el recurrente, que la disposición impugnada pretende gravar con pesadas cargas impositivas a instituciones que según su criterio arbitrario poseen fines de lucro, cuando la Carta Magna no ha hecho distinción a ese respecto.-

 

7.      La Sala Constitucional advirtió una contradicción en la norma impugnada, ya que por un lado sienta como principio que las entidades sin fines de lucro están exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, pero a renglón seguido (último párrafo), regula con dicho impuesto a una serie de actividades, que para el hoy accionante (contratación de servicios profesionales, compra de insumos hospitalarios) constituye en la práctica, ser sujeto obligado del tributo del cual se haya expresamente exonerado, lo cual, resulta injusto.-

 

8.      La particular situación creada con la contradicción en la norma cuestionada, vulnera así, el principio constitucional previsto en el art. 179 de la Constitución Nacional que consagra que la creación de tributos será basada en principios económicos y sociales justos.-

 

9.      Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del último párrafo del numeral 4, del artículo 83 de la Ley Nº 2421/2004, en relación al accionante.-

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