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22 DE OCTUBRE DE 2010

Jurisprudencia destacada

JUICIO: DANIELA CANTERO DE ROMERO c/ I.P.S. s/ AMPARO. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 474 DEL 11.10.2010.-

Consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Capital.-

1.      El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Capital, elevó la siguiente consulta constitucional: ¿Es inconstitucional la Resolución Nº 1973/1998, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, la cual dispone la aprobación del REGLAMENTO PARA HEMODIALISIS Y TRANSPLANTE RENAL POR ENFERMEDAD CRÓNICA O ACCIDENTE QUE NO SEA DE TRABAJO?.-

2.      La presente consulta ha llegado a conocimiento de la Corte en virtud del A.I.Nº 1707 de fecha 30 de octubre de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Capital, que resolvió: REMITIR estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 582 del Código Procesal Civil. El citado artículo modificado por la Ley Nº 600/1995 prescribe: Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia.-

3.      El antecedente de esta consulta constituye la demanda de Amparo Constitucional promovida por la señora Daniela Cantero de Romero, asegurada del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), en contra del I.P.S. en la que solicita al Juzgado dicte la orden para que el I.P.S. provea en forma gratuita e inmediata el tratamiento médico de hemodiálisis que requiere con extrema urgencia, el cual le está siendo negado por el ente previsional por no reunir los requisitos establecidos en la Resolución Nº 1973/1998, dictada por el Consejo de Administración. Es decir, la citada resolución requiere un mínimo de antigüedad de 160 semanas (3 años) de aportes para poder acceder a la atención de sesiones de diálisis, siendo que la recurrente Daniela Cantero de Romero, al 24 de octubre de 2008, poseía 12 semanas de aporte. El A-quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 18 del C.P.C., consulta a la Corte sobre la constitucionalidad o no de la Resolución Nº 1973/1998 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, para su posterior aplicación o no en el amparo promovido.-

4.      La Resolución Nº 1973/1998 del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, dispone: Artículo 1°. Disponer la aprobación del siguiente REGLAMENTO PARA HEMODIALISIS Y TRANSPLANTE RENAL POR ENFERMEDAD CRÓNICA O ACCIDENTE QUE NO SEA DE TRABAJO, elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional de la Institución, a partir de la fecha de la presente disposición: *El asegurado cotizante debe tener una antigüedad de 160 (ciento sesenta) semanas de aporte para que tenga derecho a sesiones de hemodiálisis y trasplante renal. *El familiar del cotizante debe tener una antigüedad de 200 (doscientas) semanas de aporte para que tenga derecho a sesiones de hemodiálisis y trasplante renal. *En casos de readmisión cuando la salida de planilla haya pasado los (2) dos meses, el asegurado deberá efectuarse los exámenes preadmisionales de vuelta  y los cotizantes que tuvieran (4) cuatro años de aporte anterior como mínimo, para obtener de vuelta los beneficios deberá contar con nuevos aportes de (2) dos años. Este beneficio es extensible a los familiares. *Para la provisión de drogas inmunosupresoras y especificas, a demás de trasplante renal, se tendrá a las mismas exigencias. Artículo 2°. Comunicar a quienes corresponda….-

5.      Analizada la consulta remitida y en consideración al objeto de estudio en el caso particular, la Corte Suprema de Justicia observó que los requerimientos que deben cumplirse para la validez de una reglamentación no están dados en la citada Resolución. Es decir, no se cumplen los requisitos formales ni sustanciales establecidos en la Constitución Nacional.-

6.    Ahora bien, conforme al artículo 137 de la Constitución Nacional, DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, la Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado… en concordancia con el artículo 203 del mismo cuerpo legal…Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos… y la Resolución, como acto normativo que es, debe seguir este principio cardinal, a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, quienes deben conocer los fundamentos legales así como las causas que motivan el dictamiento de un acto normativo, debiendo las autoridades competentes establecer las normas legales que le sirven de sustento para el dictamiento de tal o cual acto normativo (en este caso una Resolución), hecho que no se percibe en la Resolución dictada por el Consejo de Administración del I.P.S., pues carece de fundamentación, en el sentido de que no contiene una explicación de motivos que lo llevaron a tomar tal decisión así como tampoco existe sustento legal. En ese sentido, observamos que los requerimientos formales que deben cumplirse para la validez en el dictamiento de una reglamentación no están dadas en la Resolución Nº 1973/1998 del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.-

7.      Así mismo la Constitución Nacional, establece en su artículo 4, DEL DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos. En concordancia con el artículo 68, DEL DERECHO A LA SALUD.  El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana, y el artículo 69, DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado.-

8.      En estas condiciones queda claro que el Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional.

9.      Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER por contestada la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Capital y remitir el principal para el pronunciamiento de la resolución que corresponda en derecho.-

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