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04 DE NOVIEMBRE DE 2010

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 483 DEL 18.10.2010.-

CONSULTA: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL ABOGADO MARCOS PERONI CLIFTON BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO GUILLERMO PERONI, EN REPRESENTACION DE PHILIP MORRIS PARAGUAY S.A. AÑO: 2010 – Nº 776.-

1.      La cuestión planteada fue: ¿Es inconstitucional el Decreto Nº 4106 del 25.03.2010, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY Nº 2969/2006, QUE APRUEBA EL CONVENIO  MARCO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) PARA EL CONTROL DEL TABACO?.-

2.      La cuestión principal se refirió a una acción de amparo constitucional presentada por  los  representantes de las firmas PHILIP MORRIS PARAGUAY S.A. y ABAL HERMANOS S.A. contra el Poder Ejecutivo, petición que fue acogida por el Juez Penal de Garantías de Guardia, Capital, quien conforme lo dispuesto por la Ley Nº 600/1995, que modifica el  Código Procesal Civil elevó los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a fin de que se pronuncie acerca de la inconstitucionalidad  del  Decreto en cuestión.-

3.      Los representantes de las firmas accionantes manifestaron que las mismas operan en el ramo de la producción y comercialización de productos de tabaco y como tal se hallan sujetas y afectadas por el Decreto atacado. Alegaron que el mencionado Decreto era inconstitucional por vulnerar los principios establecidos por los artículos 3, 9, 28, 33, 86, 87, 107, 108 y 137 de la Constitución.-

4.      El Poder Ejecutivo dictó dicho Decreto para la implementación de las medidas dispuestas por el artículo 11 de la Ley Nº 2969/2006.-

5.      Con relación al tema tratado, la Sala Constitucional ya se había pronunciado sobre el particular en el Acuerdo y Sentencia N° 916 del 28.12.2009 dictado en los autos: UNIÓN TABACALERA DEL PARAGUAY y OTROS s/ AMPARO CONSTITUCIONAL, en el sentido de que las normas pueden ser operativas o programáticas. Las operativas son las que no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto normativo para ser aplicables. Contienen descripciones suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente sin necesidad de otras instituciones. En cambio, las programáticas son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas. Es decir, las normas de un tratado, constitución o una ley, por su naturaleza pueden ser operativas o programáticas. Estas últimas reclaman el complemento de otra norma que especifique y lleve a término el “programa” de la norma programática. Son aquéllas que no son autoaplicativas en razón de requerir reglas complementarias para entrar en funcionamiento. También han sido catalogadas como imperfectas o incompletas ya que subordinan su eficacia al dictado de otras normas.-

6.      En el Paraguay, existen antecedentes similares al caso en estudio: la Ley N° 1333/1998, De la Publicidad Promoción de Tabaco y Bebidas Alcohólicas, en su artículo 70, establece: La publicidad por medios masivos de comunicación escrita nacionales (periódicos, revistas), en la vía pública, en instituciones públicas y lugares de acceso público (volantes, carteles, murales, calcomanías y otros similares) en forma impresa, ilustrada o luminosa, así como los spots televisivos, incluirán dentro del mismo contexto de la  publicidad  en  un  espacio  no  menor  del  diez  por  ciento  del  total  del  aviso publicitario, la siguiente leyenda en forma claramente legible y con contraste). En los productos que contengan tabaco se deberá incluir lo siguiente: FUMAR PRODUCE CANCER Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS. Lo advierte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, al igual que la Ley N° 825/1995, De Protección de no fumadores, que prohíbe fumar en lugares públicos. Ambas leyes imponen sus normas a través de Leyes del Congreso Nacional. La Ley Nº 2969/2006 no contiene ningún artículo que establezca el procedimiento para la reglamentación del convenio, por tanto conforme a la legislación vigente y a los antecedentes similares al caso, llego a la conclusión de que se requiere de una Ley del Congreso Nacional para su aplicación.-

7.      De las disposiciones mencionadas, surge que el Poder Ejecutivo se ha arrogado facultades sobrepasando los límites establecidos en la normativa vigente, dictando un decreto que establece cargas, obligaciones y restricciones no permitidas en la Constitución Nacional, ni en la ley que ratifica el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud, ni en el Código Sanitario. Si bien el Código Sanitario establece la obligatoriedad de colocar en forma clara y visible la advertencia que pueden ser nocivos para la salud de ninguna manera se podría afirmar y mucho menos imponer colocar en las etiquetas imágenes tan impactantes y advertencias tan graves como fumar causa cáncer de pulmón, enfisema y crisis de asma, fumar produce infarto cerebral, fumar causa impotencia sexual y fumar causa infarto cardíaco e hipertensión arterial, sobrepasando los parámetros establecidos en la ley excediendo los limites de competencia y significado del objeto de la palabra advertencia permitidos.-

8.      En consideración a los antecedentes mencionados y a la normativa legal vigente, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud únicamente podrá ser reglamentada vía legislativa a través del Congreso Nacional, o en su caso si existe un marco legal preestablecido, a través de un decreto reglamentario, tal como lo establece la Constitución, en su artículo 137 en concordancia con el artículo 202.-

9.      Al analizar los términos del Decreto Nº 4174 del 07.04.2010, caben las mismas consideraciones precedentes en cuanto a la circunstancia de que la Ley Nº 2969/2006, norma de rango y jerarquía superior al Decreto. Cabe hacer notar, que si bien en ambos cuerpos normativos se destaca como fin último la protección de la salud,  las disposiciones finales  se encuentran en abierta contradicción, por lo que el Decreto impugnado es claramente inconstitucional por desconocer el principio de jerarquía y prelación de las normas, y adicionalmente, porque, a diferencia de la Ley Nº 825/1996, establece tipificaciones de infracciones y penas por delegación o referencia a otros cuerpos legislativos, situación ésta inadmisible por quebrantar abiertamente el principio de legalidad penal.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER por contestada la consulta realizada por el Juzgado de Penal de Garantías de Guardia, Capital, y remitir el principal para el pronunciamiento de la resolución que corresponda en derecho.-
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