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Corte Suprema de Justicia

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12 DE NOVIEMBRE DE 2010

JURISPRUDENCIA DESTACADA

CONSULTA: TABACALERA DEL ESTE S.A. y OTROS c/ PODER EJECUTIVO s/ AMPARO CONSTITUCIONAL.-

1.       Los  representantes de las firmas TABACALERA DEL ESTE S.A., MERCURY TABACOS S.A., VENETO S.A., PARAGUAY INTERNACIONAL S.A., TABACALERA HERNANDARIAS S.A., HABACORP S.R.L. y TABACALERA SAN FRANCISCO S.A., promovieron acción de amparo constitucional contra el Poder Ejecutivo ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y de la Adolescencia de la Ciudad de Hernandarias, quien conforme lo dispuesto por la Ley Nº 600/1995, elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se pronunciara sobre la inconstitucionalidad  del  Decreto Nº 4106 del 25.03.2010, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 2969/2006, QUE APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) PARA EL CONTROL DEL TABACO.-

2.       Los representantes de las firmas accionantes manifestaron que las mismas operan en el ramo de la producción y comercialización de productos de tabaco y como tal se hallan sujetas y afectadas por el Decreto Nº 4106/2010. Alegaron que el mencionado Decreto es inconstitucional por vulnerar los principios constitucionales  establecidos por los artículos 3, 9, 28, 33, 86, 87, 107, 108 y 137 de la Constitución.-

3.       El Decreto impugnado establece: Artículo 1º. Reglaméntase el cumplimiento del Artículo 11 de la Ley Nº 2969/2006, Que aprueba el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco en los siguientes términos: Establécese que las cajetillas y cualquier otro tipo de embalaje de cigarrillos o productos de tabaco, de producción nacional o internacional, destinados al consumo nacional contendrán advertencias  sanitarias en la forma indicada en el presente Decreto. Artículo 2°. Dispóngase que dichas advertencias deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ser aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; b) Ser usadas en forma simultánea en la superficie externa de cada envoltorio de productos de tabaco. Una advertencia, con una imagen a todo color y el texto correspondiente a dicha imagen por cajetilla o embalaje, e incluir la serie de 4 advertencias en cada lote de envoltorios de productos de tabaco; c) Estar a disposición de los fabricantes o importadores de productos de tabaco, en el Programa Nacional de Control de Tabaquismo, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; d) Usar los siguientes textos, acompañando las imágenes respectivas que serán determinadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:

 

4.       -FUMAR CAUSA CANCER DE PULMON, ESFISEMA y  CRISIS DE ASMA.

 

5.       -FUMAR PRODUCE INFARTO CEREBRAL.

 

6.       -FUMAR CAUSA IMPOTENCIA SEXUAL

 

7.       -FUMAR CAUSA INFARTO CARDIACO E HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

 

8.       e) Los textos señalados en el numeral 4 del presente Artículo deberán estar precedidos de la afirmación: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social advierte”, en un tamaño menor a los textos de advertencia, y estarán sujetos a revisiones y modificaciones anuales por parte de dicho Ministerio; f) Las advertencias serán impresas directamente en la cajetilla de productos de tabaco, con la finalidad de que la imagen permanezca visible en todo  momento, incluido el periodo de exhibición en puntos de venta. Artículo 3º. Dispóngase que a partir del 6 de julio de 2010, fecha en que se celebra el “Día Nacional libre de humo de tabaco”, el tamaño de cada advertencia ocupará el 50% inferior de la superficie principal frontal y el 40% inferior de la superficie principal posterior de la cajetilla de cigarrillos o recipiente de productos de tabaco, sin espacios entre la advertencia y el recuadro que la contenga. Que las imágenes sean nítidas y los textos claros y legibles, y estén escritos en caracteres negros sobre fondo blanco, durante los años 2010 y 2011. Que a partir del 6 de julio de 2011, el tamaño de la advertencia en la superficie principal posterior pase a ocupar el 50% inferior de dicha superficie. Que a partir del 6 de julio del 2012 la advertencia pase a ocupar el 60% inferior de ambas superficies principales.                                                                                                  Que el fondo sobre el cual estarán escritas las advertencias, a partir del 6 de julio de 2012 sea de color amarillo. Artículo 4°. Establécese que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de manera falsa, equívoca o engañosa, o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, que no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros. Por ejemplo, expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán ‘, “ligeros “, “ultra ligeros”, “suaves” y similares. Artículo 5°. Dispóngase que el embalaje del producto de tabaco deberá indicar en una de las caras laterales del mismo la clasificación de las sustancias que lo componen, señalando: “Este producto contiene más de 4000 sustancias toxicas y cancerígenas. No existen niveles seguros de exposición al humo de tabaco. Artículo 6°. Establécese que el incumplimiento de lo estipulado en la presente disposición constituye una falta grave y hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en el Código Sanitario. Artículo 7°. Dispóngase que la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria se hará cargo del control y cumplimiento de las presentes disposiciones. Artículo 8º.    Disposiciones Finales, Definiciones: a) La expresión “empaquetado y etiquetado externos en relación con los productos de tabaco, se aplica a todo envasado, etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto. b) “advertencia sanitaria” todo aquel mensaje a través del cual se informa en forma expresa sobre los efectos nocivos para la salud del uso, consumo y exposición al tabaco y al humo de tabaco, y que podrán consistir en leyendas, pictogramas o imágenes de advertencia. c) “producto de tabaco” abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco, y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé. Artículo 9º. El presente decreto será refrendado por la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social. Artículo 10°. Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial”.-

9.       Como había resuelto la Corte Suprema de Justicia en ocasión del Acuerdo y Sentencia Nº 916 del 28.12.2009: Las normas pueden ser operativas o programáticas. Las operativas son las que no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto normativo para ser aplicables. Contienen descripciones suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente sin necesidad de otras instituciones. En cambio, las programáticas son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas. Es decir, las normas de un tratado, constitución o una ley, por su naturaleza, pueden ser operativas o programáticas. Estas últimas reclaman el complemento de otra norma que especifique y lleve a término el “programa” de la norma programática. Son aquéllas que no son autoaplicativas en razón de requerir reglas complementarias para entrar en funcionamiento. También han sido catalogadas como imperfectas o incompletas ya que subordinan su eficacia al dictado de otras normas.-

10.   La Ley Nº 2969/2006, determina que cada Estado, de acuerdo a su legislación interna, deberá dictar las normas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Esta Ley se limita a ratificar el convenio que tiene un contenido programático, por tanto debe ser regulado a través de otras normas operativas.-

11.   Si bien es cierto que el Código Sanitario confiere atribuciones al Poder Ejecutivo, las advertencias que el Poder Ejecutivo a través del Decreto impugnado pretendía imponer, sobrepasan los parámetros establecidos en el mencionado artículo y consiguientemente vulneran derechos consagrados en la Constitución Nacional, en la ley que ratifica el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco y en el Código Sanitario y como tal  no se puede exigir su cumplimiento a quienes no la observen.-

12.   Es que de la lectura de las disposiciones mencionadas, surge el Poder Ejecutivo se ha arrogado facultades sobrepasando los límites establecidos en la normativa vigente, dictando un decreto que establece cargas, obligaciones y restricciones no permitidas en la Constitución Nacional, ni en la ley que ratifica el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud, ni en el Código Sanitario. Si bien el Código Sanitario establece la obligatoriedad de colocar en forma clara y visible la advertencia que pueden ser nocivos para la salud de ninguna manera se podría afirmar y mucho menos imponer colocar en las etiquetas imágenes tan impactantes y advertencias tan graves como “fumar causa cáncer de pulmón, enfisema y crisis de asma” “fumar produce infarto cerebral” “fumar causa impotencia sexual” y “fumar causa infarto cardíaco e hipertensión arterial”, sobrepasando los parámetros establecidos en la ley excediendo los limites de competencia y significado del objeto de la palabra “advertencia” permitidos.-

13.   En consideración a los antecedentes mencionados y a la normativa legal vigente, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud únicamente podrá ser reglamentada vía legislativa a través del Congreso Nacional, o en su caso si existe un marco legal preestablecido, a través de un decreto reglamentario, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución.-

14.   En los mismos autos, se planteó también que la Corte Suprema se pronuncie acerca de la inconstitucionalidad del Decreto Nº 4174 del 07.04.2010, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY 2969/2006, QUE APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) PARA EL CONTROL DEL TABACO, dado que los accionantes alegaron que dicho Decreto vulneraba los principios establecidos por los artículos 3 y 137 de la Constitución.-

15.   En el análisis del Decreto Nº 4174, la Corte Suprema encontró las mismas consideraciones en cuanto a la circunstancia de que la Ley Nº 2969/2006, no contiene una delegación legislativa expresa que le habilite al Poder Ejecutivo a reglamentar el Artículo 8, máxime cuando existe ya una ley anterior plenamente vigente, la Ley Nº 825/1996, De protección de no fumadores, norma de rango y jerarquía superior al Decreto. Cabe hacer notar, que si bien en ambos cuerpos normativos se destaca como fin último la protección de la salud,  las disposiciones finales  se encuentran en abierta contradicción, por lo que el Decreto impugnado es claramente inconstitucional por desconocer el principio de jerarquía y prelación de las normas, y adicionalmente, porque, a diferencia de la Ley Nº 825/1996, establece tipificaciones de infracciones y penas por delegación o referencia a otros cuerpos legislativos, situación ésta inadmisible por quebrantar abiertamente el principio de legalidad penal.-

16.   De esta forma, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia TUVO por contestada la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y de la Adolescencia de la Ciudad de Hernandarias, y RESOLVIÓ remitir el principal para el pronunciamiento de la resolución que correspondía en derecho.--

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