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18 DE NOVIEMBRE DE 2010

Jurisprudencia destacada de la semana

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ANA GONZÁLEZ CABALLERO y OTROS c/ EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO Y EL PODER EJECUTIVO s/ AMPARO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 527 DEL 08.11.2010.-

 

 

1.       El Abogado Anildo Caballero, en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21 del 04.03.2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia.-

2.       El accionante alegó que la citada resolución resultaba manifiestamente arbitraria, inconstitucional y violatoria del artículo 16 de la defensa en juicio de la Constitución Nacional, asimismo que había dejado en indefensión a un órgano del Estado, siendo dictado en un ámbito no jurisdiccional, rompiendo las formas del debido proceso y concluyendo que el a quem privó a su parte al derecho de la debida defensa incurriendo de esta forma en una manifiesta arbitrariedad violatoria de los principios de legalidad, de bilateralidad entre otros principios procesales.-

3.       El 10.03.2009, el Procurador General de la República, se adhirió a la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional del Ministerio de Justicia y Trabajo, expresando el mismo lineamiento argumental del accionante como representante del Poder Ejecutivo, adhiriéndose en todos los términos a la acción presentada, puesto que el Acuerdo y Sentencia Nº 21 del 04.03.2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, resultaba arbitrario e incurría en una violación al principio de legalidad al pretender revocar un acto administrativo sin tener la competencia correspondiente.-

4.       El 31.03.2009 se presentó la representante convencional de los accionantes en el juicio sobre amparo contra el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Poder Ejecutivo, sosteniendo que el amparo fue promovido por una lesión grave por parte de estos órganos estatales a sus representados, razón por la que se recurrió a la vía del amparo, sosteniendo que no existía arbitrariedad en el Acuerdo y Sentencia Nº 21 que resolvió revocar la S.D. Nº 29 del 17.02.2009, que disponía el rechazo in limine de la acción promovida por sus mandantes, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de la Capital. Peticionó el rechazo de la presente acción por su notoria improcedencia.-

5.       La S.D. N° 29 del 17.02.2009 había dispuesto rechazar in limine el amparo constitucional y el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 04.03.2009 resolvió revocar la sentencia recurrida y disponer que el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Dirección del Registro del Estado Civil den cumplimiento inmediato a lo resuelto precedentemente de acuerdo con el orden administrativo que corresponda.-

6.       De la lectura y análisis de la acción planteada, de las constancias de los autos principales se infiere que los argumentos esgrimidos por los accionantes contaban con un sustento jurídico y lógico que permitía considerar arbitraria la resolución impugnada, puesto que se había violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en la Ley aplicable a la materia transgrediendo de esta manera principios fundamentales previstos en materia administrativa, el A quo ajustó su sentencia a derecho, ya que los accionantes en el amparo promovido contra el Ministerio de Justicia y el Poder Ejecutivo no habían agotado las vías administrativas correspondientes, no se reunían los presupuestos legales para la procedencia de una vía excepcional como la del amparo constitucional, existiendo en la cuestión de fondo situaciones que debían ser ampliamente debatidas a fin de garantizar los derechos procesales y constitucionales de los amparistas (quienes contaban con la acción por la vía contencioso administrativa).-

7.       En efecto, el razonamiento realizado por el a quem adolecía de un análisis cabal e integrado de nuestro ordenamiento jurídico, y puesto que el Tribunal se había extralimitado en el estudio de cuestiones que no se encontraban en su esfera de aplicación, el estudio de un decreto al que concluyeron que era ilegítimo no se encontraba dentro del ámbito de sus facultades puesto que el estudio debía abocarse a si el rechazo del amparo en la instancia inferior se ajustaba o no a derecho.-

8.       La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un vicio in cogitando, que amerita, sin lugar a dudas, la declaración de nulidad, por violación de las reglas de la lógica del razonamiento, porque al existir motivación insuficiente se viola el principio de razón suficiente, lo que equivale a falta de motivación; en otras palabras cuando no se respetan las reglas del silogismo la fundamentación judicial será insuficiente o contradictoria cuando se trate de una motivación defectuosa. Pueden darse otras situaciones: error in procedendo, aplicando en la sentencia una ley inaplicable o mal aplicada; y error in judicando, un error en el razonamiento lógico judicial o una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al caso concreto o dejando de aplicar la ley que corresponde, que debe ser subsanada vía el recurso de apelación.-

9.       En el caso traído al análisis, la decisión adoptada por el a quem se extralimitó en sus funciones incurriendo en arbitrariedad manifiesta puesto que no pueden dilucidarse ni mucho menos por la vía de la apelación estudiarse cuestiones administrativas complejas con consecuencias a ambas partes, con una simple argumentación y posterior revocación de una sentencia ajustada a derecho que resuelve el rechazo de un amparo por no reunirse los presupuestos contemplados en los artículos 565 y concordantes del Código Procesal Civil.-

10.   El Ministro Blanco, adhiriéndose al voto del Ministro Núñez, sostuvo que por vía del Amparo no se podían resolver cuestiones que causaban estado, puesto que admitirlo sería habilitar tres vías de las dos vigentes: 1) la acción de inconstitucionalidad; 2) la acción contenciosa administrativa , y 3) la conversión – de hecho – del amparo en una vía ordinaria.-

11.   Por todo lo expuesto precedentemente y en adhesión al Dictamen emanado de la Fiscalía General del Estado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 21 del 04.03.2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.-

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