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25 DE NOVIEMBRE DE 2010

Jurisprudencia destacada de la semana

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO Nº 230 DEL 10/09/2008 POR EL CUAL SE DECLARA CONTINGENCIA AMBIENTAL EN LOS MUNICIPIOS DE LAMBARÉ, SAN LORENZO, AREGUA, VILLA ELISA, FERNANDO DE LA MORA, LUQUE, J. AUGUSTO SALDIVAR, CAPIATA, YPACARAI, VILLETA, ITAUGUA, ÑEMBY, ITA, JOSÉ FALCON, BENJAMIN ACEVAL, NANAWA, VILLA HAYES, MARIANO ROQUE ALONSO, SAN ANTONIO, GUARAMBARE, YPANE, NUEVA ITALIA Y LIMPIO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 530 DEL 08.11.2010.-

1.        La representante de la Municipalidad del Distrito de Villeta promovió acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 230 del 10.09.20008 dictado por el Poder Ejecutivo.-

2.        Tras el pedido formulado, la Corte Suprema dispuso -en virtud del artículo 554 del C.P.C.-, correr traslado a la Secretaría del Ambiente (SEAM) y dar intervención a la Fiscalía General del Estado. La Secretaría del Ambiente (SEAM) y la Fiscalía aconsejaron el rechazo de la acción.-

3.        El Decreto impugnado fue dictado el 10.09.2008 y conforme con el artículo 1° del mismo, tenía una vigencia de 180 días. El Decreto impugnado solo tuvo vigencia hasta el 10 de marzo del 2009, con lo que se configura un caso de inexistencia de agravio actual hacia la accionante.-

4.        La inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existía al momento de resolverse la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, la doctrina señala: “Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado” (vide: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T.I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: “el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas” (vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia Sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302).-

5.        El caso planteado a la Corte Suprema de Justicia se trató de una circunstancia en que la alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, hacían que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que correspondía sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida el 15.09.2008. La Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Las costas deben ser soportadas en el orden causado.-

Por los motivos expuestos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió SOBRESEER la acción de inconstitucionalidad promovida.-
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