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02 DE DICIEMBRE DE 2010

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: VÍCTOR ALBERTO ÁLVAREZ CABAÑAS c/ ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y ARTÍCULOS 16, 17 Y 143 DE LA LEY Nº 1626/2000.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 529 DEL 08.11.2010.-

1.        El accionante plantea acción de inconstitucionalidad contra los artículos 16, inciso f), 17 y 143 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública y contra el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22.06.1909, acompañando a su presentación la Resolución Nº 481/2007 del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad, por la cual se le concedió el beneficio de la jubilación ordinaria, a partir del 1º de agosto de 2007.-

2.         En el caso en estudio, la cuestión fáctica expuesta, guardaba relación con el impedimento legal para contratar con el Estado y seguir percibiendo la remuneración que le correspondía en su carácter de jubilado.-

3.        En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el artículo 47 de la Constitución establece: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)…., 3) la igualdad para  el  acceso  a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...”. Por su parte, la Ley de la Función Pública establece, en su artículo 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir.-

4.        De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que la disposición contenida en el artículo 16, inciso f) de la Ley Nº 1626/2000 deviene inconstitucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionado. Si se admitiera que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.-

5.        Igual razonamiento es válido respecto al artículo 17 de la Ley Nº 1626/2000, por ser consecuencia directa de la inconstitucionalidad del artículo 16, de modo a que no sean invalidados los nombramientos hechos a favor de jubilados.-

6.        Respecto al artículo 143 de la Ley Nº 1626/2000, que prohíbe la reincorporación de un jubilado a la función pública, el mismo deviene inconstitucional por constituir también una violación a la prohibición de discriminación dispuesta por nuestra Carta Magna.-

7.        El artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, al imponer a los jubilados la obligación de optar entre la jubilación o la remuneración del nuevo cargo, les está forzando a renunciar al derecho de cobrar su jubilación o al de cobrar su  remuneración. La disposición legal cuestionada, si bien estaba acorde con los principios vigentes en el derecho administrativo en la época en que fue dictada, está en contradicción con la nueva tendencia sobre la materia reflejada en la doctrina y la legislación de otros países, y adoptada por nuestra jurisprudencia.-

8.        En conclusión, en base a las consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN declarando la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de los Artículos 16, inciso f), 17 y 143 de la Ley Nº 1626/2000 de la Función Pública y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de fecha 22 de junio de 1909, en relación con el accionante.-

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Artículos 16, incisos f), 17 y 143 de la Ley Nº 1626/2000 de la Función Pública y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de fecha 22 de junio de 1909, en relación con el accionante, de acuerdo al artículo 555 del Código Procesal Civil.-
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