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17 DE DICIEMBRE DE 2010

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MARÍA TERESA AYALA DE GARAY c/ ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTÍCULOS 16, 17 y 143 DE LA LEY Nº 1626/2000.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 507 DEL 03.11.2010.-

1)      Se presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909 y contra el artículo 16 inciso f), 17 y 143 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública, justificando su legitimación con la Resolución N° 992 de fecha 28 de octubre de 1991 que la acredita como jubilada del Magisterio Nacional.-

2)      La Ley de Organización Administrativa de 1909, en su artículo 251 dispone: Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir.-

3)      Las normas de la Ley N° 1626/2000, De la Función Pública, impugnadas por la accionante disponen: Artículo 16 inciso f) dice: Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a)... b)...c)... d)... e)... f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública. Y el artículo 17 de dicha ley dispone: El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. El artículo 143 establece: Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública.-

4)      El argumento de la recurrente radicó en que percibía su jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional, otorgada por la Caja Central del Ministerio de    Hacienda. Manifestó también que fue contratada por la Cámara de Diputados, como asesora del Frente Parlamentario de los Derechos con Personas con discapacidad y cuya  remuneración mensual le fue bloqueada en virtud a las disposiciones legales impugnadas.-

5)      Sostuvo que las disposiciones legales impugnadas atentaban de manera manifiesta contra los derechos y garantías consagrados en los artículos 46, 47, 86, 101 y 109 de la Constitución Nacional ya que conculcan su derecho a ejercer a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual es violatorio del artículo 86 de la Constitución, que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (artículo 109 Constitución), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.-

6)      La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.-

7)      En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el artículo 47 de la Constitución establece: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)…., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su artículo 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función                                pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir.-

8)      De las consideraciones expuestas resulta que las disposiciones contenidas en los artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley Nº 1626/2000 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionados. Asimismo, si se admitiera que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.-

9)      Por otro lado, si se interpreta la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado.-

10)   De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.-

11)   Si bien es cierto que el artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.-

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicables los artículos 16 inciso f), 17 y 143 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública, y el artículos 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, en relación con la accionante, de acuerdo al artículo 555 del Código Procesal Civil.-
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