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31 DE DICIEMBRE DE 2010

Jurisprudencia Destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: JUAN ESTEBAN TRINIDAD RAMÍREZ c/ ALBORADA S.A. EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 501 DEL 01.11.2010.-

1.       Se planteó acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 1812 del 23 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 104 del 2 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la citada Circunscripción Judicial.-

2.       Por la primera, el Juzgado, entre otras cosas, hizo lugar con costas a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Juan Esteban Trinidad en contra de la Empresa Alborada S.A. de Transporte y Turismo y condenó a esta última a que en el perentorio plazo de diez días de ejecutoriada la resolución abone al actor la suma de guaraníes ciento treinta y un millones doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos (Gs. 131.288.400). Por el Acuerdo y Sentencia aludido, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso de nulidad, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas a la apelante.-

3.       La recurrente alegó que las sentencias impugnadas eran arbitrarias, en razón que los Magistrados, al momento de dictar sentencia, dejaron de lado pruebas decisivas que tenían la virtualidad de cambiar la decisión final del juicio, violándose así el proceso y la norma establecida en el artículo 269 del Código Procesal Civil. Se señaló, además, que los Juzgadores fundaron su decisión en cuestiones apartadas de la realidad procesal.-

4.       Analizadas las constancias de autos, especialmente las sentencias impugnadas, se advirtió que las mismas contaban con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitrarias. Las decisiones a las que arribaron los Jueces se basaron en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Los Magistrados valoraron las pruebas esenciales diligenciadas en autos y en base a ellas llegaron a la convicción de que el actor, propietario del vehículo marca HINO, sufrió daños en el accidente, requisito ineludible para la procedencia de la acción de indemnización.-

5.       Tanto en Primera como en Segunda Instancia, los Juzgadores consideraron que, de las documentales obrantes en autos, surgía la forma en que ocurrió el accidente, las lesiones sufridas por las personas involucradas, los daños a los vehículos, las mercaderías perdidas y el costo de las mismas. A ello cabe agregar que analizaron las testimoniales que corroboraron las circunstancias alegadas por la actora, en el sentido de que fue la imprudencia de la demandada la que ocasionó el accidente. Se puede afirmar, sin temor a equívocos que los magistrados analizaron cada una de las pruebas que eran conducentes a la dilucidación de la controversia, confesorias, testificales y documentales de acuerdo con los principios de la sana crítica.-

6.       Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surgió que los mismos giraban en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación en la valoración de las mismas. Se trataba de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión.-

7.       Se pretendía, por tanto, que la Sala Constitucional se avocara a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, constituyendo a ésta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte.-

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida contra la S.D. Nº 1812 del 23 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 104 del 2 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la citada Circunscripción Judicial, por improcedente.-
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