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13 DE ENERO DE 2011

Jurisprudencia destacada

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: FEDERICO GÓMEZ GIMÉNEZ, RENÉ ALEJANDRO MEDINA, LUIS CABALLERO CANDIA, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, ELODIA CABRERA DE FERNÁNDEZ, MERARDO BOGADO, SONIA MEDINA y LUCIA SPINZI s/ LESIÓN DE CONFIANZA.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 506 DEL 03.11.2010.-

 

1.       Se impugnó, ante el Juzgado Penal de Garantías N° 3, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, resoluciones recaídas en los autos principales, dictadas por dicho Juzgado, enumeradas de la siguiente manera: Providencia de fecha 05 de febrero de 2009, por la cual ha resuelto cuanto sigue: “CÚMPLASE”, lo ordenado por el A.I.N° 39 de fecha 30 de enero del cte. año. De igual modo contra el A.I.N° 4 de fecha 07 de enero del cte. año, por la que se confirma el A.I.N° 18 de fecha 16 de enero dictado por el Juez Penal de Garantías Nº 3.-

2.       Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, la Corte Suprema creyó oportuno traer a colación algunas cuestiones referentes a la Excepción de Inconstitucionalidad, prevista por el artículo 538 del Código Procesal Civil, que dispone: La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la       Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Conforme se desprende de la norma legal transcripta la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta por el demandado al contestar la demanda o la reconvención. Asimismo, deberá ser opuesta por el actor o el reconviniente cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo violatorio de la Constitución Nacional.-

3.       En el presente caso, la parte excepcionante pretendía que la Corte declarase la inconstitucionalidad de las resoluciones individualizadas precedentemente, cuando que no correspondía la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad al constatarse que: a) la misma ha sido opuesta fuera de la oportunidad prevista; o b) cuando no fue dirigida contra una ley u acto normativo, sino que lo fue contra actuaciones procesales o resoluciones judiciales, para las cuales existen los mecanismos procesales pertinentes. La Corte ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos que la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra resoluciones o actuaciones judiciales. Es decir, no corresponde pretender por su intermedio la nulidad de resoluciones judiciales, como en este caso lo hace el impugnante: Que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional (CSJ, Acuerdo y Sentencia Nº 732 del 23.12.1997).-

4.       Por Dictamen Nº 453 del 06.04.2009, la Fiscalía General del Estado, opinó que la excepción de inconstitucionalidad debía ser rechazada, con costas, por su notoria improcedencia.-

5.       Cabe recordar que el artículo 539 del Código Procesal Civil dispone: Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia. La norma legal citada establece que una vez opuesta la Excepción de Inconstitucionalidad se dispondrá la formación de expediente separado. La redacción es diáfana y no precisa interpretación. En forma imperativa instituye la formación de expediente separado. Sin embargo, en este caso no se respetó ya que la Excepción fue tramitada en el expediente  principal. En principio parecería error que no trae aparejada mayores consecuencias, pero hay que atender el reclamo al Poder Judicial por la lentitud, retraso y paralización de los Juicios, enfatizado en el Fuero Penal y, además, el lapso de duración del proceso penal. La disposición rememorada es concordante con el artículo 543 del mismo cuerpo legal, que reza: La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia. En efecto, al obligar al Magistrado de la Causa por él atendida a la formación de expediente separado para tramitar la Excepción, se pretende que el juicio principal siga su curso normalmente hasta el estadio de sentencia y que la interposición de la Excepción no tenga efecto suspensivo.-

6.       En esta causa, al no haber dado cumplimiento irrestricto a la Ley, se ha paralizado el principal durante prácticamente dos años, lo cual es intolerable, inexcusable e inadmisible, cuando que la Ley prevé y busca la continuidad del juicio principal aunque se haya interpuesto Excepción de Inconstitucionalidad. Es más, el Magistrado interviniente, dispuso la suspensión de la audiencia preliminar invocando justamente la interposición de la Excepción de Inconstitucionalidad, obviando el artículo 543 del Código Procesal Civil ya  citado. Esta circunstancia debe ser asumida por el Magistrado interviniente que le imprimió trámite inadecuado a la Excepción opuesta para evitar cometer la misma inexactitud y error en el futuro.-

7.       El artículo 538 del Código Procesal Civil dice: Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en laguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá se opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda de reconvención.-

8.       El artículo 550 del mismo cuerpo legal reza: Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.-

9.       Cabe rememorar el artículo 556 del mismo Código prescribe: Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.-

10.    De las normas legales trascriptas surge diáfanamente en qué casos procede la impugnación de Inconstitucionalidad por vías de excepción y acción.-

11.    El excepcionante pretendió por esta vía que se declare la nulidad de una Resolución Judicial por supuestamente conculcar la Carta Magna. Sin embargo, cuando se impugna de inconstitucional un Fallo Judicial, la vía adecuada para ello es la Acción y no la Excepción. El artículo 556 citado es diáfano al disponer que las Resoluciones Judiciales deberán ser impugnadas por vía de Acción.-

12.    Inexorablemente el excepcionante equivocó la vía de impugnación, por lo que en estricto Derecho habrá que desestimar la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, con imposición de costas.-

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