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20 DE ENERO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 49, 50, 51 y 52, INCISO B.7 DEL ANEXO A y DE LOS NUMERALES B-03-01 y B-03-02 DEL ANEXO B DEL DECRETO Nº 3866/2010, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 3964/2010, QUE APRUEBA EL PRESEUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010 y CONTRA EL ARTÍCULO5º DEL DECRETO Nº 7264/2006, POR EL CUAL SE REGALMENTA LA LEY Nº 2597 DEL 20/06/2005, QUE REGULA EL OTROGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, MODIFICADA Y AMPLIADA POR LEY Nº 2686 DEL 13/09/2005.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 574 del 07.12.2010.-

 

1.                  El Ministro Dr. Raúl Torres Kirmser, en su carácter de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, electo y designado en tal carácter por Acordada N° 703 de fecha 16 de febrero  de   2010, en nombre y representación institucional del Poder Judicial, promueve acción de inconstitucionalidad contra: ARTÍCULOS 49, 50, 51 y 52, INCISO B.7 DEL ANEXO A y DE LOS NUMERALES B-03-01 Y B-03-02 DEL ANEXO B DEL DECRETO Nº 3866/2010, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 3964/2010, QUE APRUEBA EL PRESEUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010 y CONTRA EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO Nº 7264/2006, POR EL CUAL SE REGALMENTA LA LEY Nº 2597 DEL 20/06/2005, QUE REGULA EL OTROGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, MODIFICADA Y AMPLIADA POR LEY Nº 2686 DEL 13/09/2005.-

2.                  El accionante alegó que las disposiciones legales impugnadas son arbitrarias y violatorias de la independencia y autarquía del Poder Judicial, contempladas por los artículos 3, 248, y 249 de la Constitución,  artículo 3°,  inciso b) de la Ley N° 609/1995, Que organiza la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Nº 879, Código de Organización Judicial, Ley Nº 3409/2008, Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio 2008 y del artículo 7, inciso c) de la Ley N° 1535/1999, De Administración Financiera del Estado. Sostuvo como fundamento de su pretensión que las normativas impugnadas al atribuir a una dependencia (Ministerio de Hacienda) de otro Poder del estado (Poder Ejecutivo), la facultad de reglar y regular los gastos realizados por el Poder Judicial, con  afectación de fondos asignados por Ley de Presupuesto y puntualmente afecta en la parte del artículo 3° de la Constitución, que determina: …ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otros ni a persona alguna facultades extraordinarias, ni la suma de poder público... De aplicarse los artículos atacados, se estaría violentando su independencia como poder del Estado y su autarquía presupuestaria.  La Corte Suprema de Justicia, ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones legales, que rigen su actuar. Esta actuación la viene realizando de anteriores ejercicios fiscales, en cumplimiento a las disposiciones legales. Adujo, igualmente, que, a partir de los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el ordenamiento legal y presupuestario vigente, se concluye que está plenamente justificada la asignación al Poder Judicial del rubro viáticos así como la ejecución de dichos fondos, conforme a la Reglamentación que dicte, presupuestos violentados por las disposiciones atacadas.-

3.                  La representante de la Fiscalía General del Estado, aconsejó hacer lugar a la presente acción por considerar que los decretos impugnados al obligar al Poder Judicial a someterse a las especificaciones dispuestas en ellas en cuanto a los gastos realizados, con afectación de fondos asignados por la Ley de presupuestos, vulneran los artículos 3, 247 y 248 de la Constitución.-

4.                  El Decreto Nº 3866/2010, en su artículo 49, dispone: Pasajes, Viáticos y Gastos de Traslado, preceptúa: Los gastos en concepto de viático del personal público y particulares en comisión de servicios o en misión dentro del territorio nacional o en el exterior del país, en virtud de lo establecido en la Ley de Viáticos Nº 2597/2005, sus modificaciones vigente y la reglamentación del Decreto Nº 7264/2006, deberán ser asignados, obligados y pagados exclusivamente con el Objeto del Gasto 232, Viáticos y Movilidad, según las tablas de asignaciones detalladas en el Anexos b-03-01, Tabla de Valores Viáticos Interior y B-03-02, Tabla de Viáticos Exterior, que forman parte del presente Decreto; y el Pasaje correspondiente previsto en el Objeto del Gasto 231, Pasajes. Los Objetos del Gasto 233, Gastos de Traslado y 239, Pasajes y Viáticos Varios, de conformidad a lo dispuesto en el clasificador presupuestario y el presente Decreto; y, en su artículo 50: Los OEE podrán autorizar la asignación y pago de gastos menores en concepto de pasajes traslados o movilidad previsto en el Objeto del Gasto 239, Pasajes y Viáticos Varios, por desplazamiento del personal público o particulares en el desempeño de una comisión oficial de servicios dentro de los cincuenta (50) kilómetros de su asiento ordinario de trabajo en áreas urbanas de la Capital (Gran Asunción) o principales ciudades o localidades del interior, no regirá lo dispuesto en el Art. 4º inc. a) del Decreto Nº 7264/2006…”; por su parte, el artículo 51 establece: Autorizase a la DGTP del MH para establecer procedimiento de pago dentro de la excepciones al Sistema de Pagos por Red Bancaria al personal de las Entidades de Seguridad Interna, Entidades Recaudadoras del estado y otros casos justificados de pagos colectivos de viáticos y traslado del personal de los OEE, conforme a cronogramas de pagos dispuesto para el efecto afectado a los Objetos del Gastos 232, Viáticos y Movilidad y 2389 Pasajes y Viáticos Varios y el artículo 52: Procedimiento. Cada Objeto de gasto del subgrupo de Objeto del Gasto 230 “Pasajes y Viáticos” (231, 232, y 239) descriptos en el Clasificador Presupuestario, se regirán por los siguientes procedimientos: …inc. b.7) Asignación. Los viáticos (los Objetos del Gastos 232, Viáticos y Movilidad), deberán ser asignados hasta los topes de viáticos detallados en el Anexo B-03-01, Tabla de Valores Viáticos Interior y B-03-02, Tabla de Viáticos Exterior, que forman parte del presente Decreto….-

5.                  Las normativas impugnadas transgreden la independencia del Poder Judicial y su autarquía presupuestaría, desde el momento que uno de los Poderes del Estado atribuye facultades a una secretaría de su dependencia, que por imperio de la Constitución y la Ley que la reglamenta corresponde a la accionante.-

6.                  El artículo 3° de la Ley Suprema establece que el Gobierno es ejercido por los Poderes del Estado en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control, sin que ninguno de tales poderes pueda atribuirse facultades que corresponde al otro.  La independencia que hace referencia la norma constitucional es la independencia institucional y funcional.-

7.                  El fundamento de la independencia institucional del Poder Judicial radica indefectiblemente en el principio de división o separación de Poderes. En realidad no existe una división de poderes puesto que el poder del Estado es uno; lo que existe es una división, separación o reparto de funciones que son ejercitados por órganos diferenciados (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), los cuales deben ser organizados de una manera tal que se encuentren en un Estado de verdadero equilibrio institucional, sin que ninguno predomine sobre el otro. El resultado de este equilibrio es la independencia de los poderes y, específicamente, la independencia del Poder Judicial. (Riera Hunter Marcos, La independencia del Poder Judicial, Derecho paraguayo y comparado, Asunción, La Ley Paraguaya S.A., 1991; pág.18).-

8.                  En relación al caso en estudio, la Corte Suprema de Justicia consideró que el acto normativo  impugnado avasalla las facultades que compete al Poder Judicial, como órgano-institución independiente en el ejercicio de sus funciones, una de las cuales es dictar su propio reglamento con relación a la utilización del rubro pasajes y viáticos previsto en la Ley del Presupuesto General de la Nación, y conforme a la Ley de Viáticos Nº 2597/2006, modificada por la Ley Nº 2688/2005.-

9.                  La independencia institucional supone, por una parte, la independencia política, es decir, la autonomía del Poder Judicial, y por la otra, la independencia económica, esto es, la autarquía del Poder Judicial. Sin duda, aquella sería una ilusión, sino existiera la segunda, pues ambas constituyen aspectos imprescindibles de la independencia institucional.-

10.              El artículo 5° de la Ley Nº 2597/2006, dispone: La autoridad o el funcionario facultado para autorizar las comisiones de servicio debe establecer expresamente y por escrito, en cada caso, los objetivos, condiciones y tiempo de duración de la comisión y el monto del viático estimado en función a una tabla de valores preestablecidas. Todas las entidades quedan obligadas a llevar un registro debidamente autorizado por la Contraloría General de la República de todos los viáticos otorgados en forma anticipada o reembolsada y liquidada.  Los mismos quedan obligados a reglamentar el método de tales concesiones y el monto de los viáticos asignados.  En relación con el caso de autos, la autoridad facultada para autorizar el pago de viático y pasajes por comisiones de servicios, es el órgano administrativo  de la Corte Suprema de Justicia, que debe ser ejercido libre de toda facultad extraordinaria que pretenda subyugar su independencia.-

11.              De acuerdo al Art. 3° inc. b) de la Ley 609/95, es atribución de la Corte dictar su propio reglamento interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia.  En ejercicio de tal facultad a través del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, reglamentó la concesión de viáticos y pasajes a favor de Funcionarios y Empleados Judiciales y Administrativos, y Magistrados.-----------------------------------

12.              Dicha regulación concuerda con la disposición contemplada por el artículo 28 de la Ley Nº 2869/2005, que expresamente establece: Todos los pagos que en concepto de pasajes y viáticos se efectúen al personal de los organismos y entidades del Estado, para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al reglamento que deberá ser dictado por los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley Nº 2597/2005, Que regula el otorgamiento de viáticos en la Administración Pública” y su modificatoria, Ley Nº 2686/2006, y el Clasificador Presupuestario vigente”.-

13.              De las disposiciones legales precitadas, surge inequívocamente la facultad que tiene el Poder Judicial de reglar la concesión de pasajes y viáticos al personal que se encuentre bajo su dependencia, lo cual revela el respeto a su independencia política y económica. Consecuentemente, de la reglamentación establecida en los decretos impugnados, se advierte el inminente predominio de un poder del Estado sobre otro, lesionando de esta forma el sistema de independencia, equilibrio, y  coordinación  que  debe  reinar  entre  los mismos.-

14.              Según la doctrina, el principio de la supremacía constitucional, que subordina la validez de las normas jurídicas a su adecuación formal y sustancial a las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental, carecería de relevancia práctica si estuviera desprovisto de alguna técnica apropiada para hacerlo efectivo frente a una ley, decreto del Poder Ejecutivo, sentencia judicial, acto administrativo o actos de los particulares que estén en pugna con la Constitución. De ahí, que el control de constitucionalidad no consiste en analizar las bondades o defectos de una ley, un decreto u otro acto normativo, así como tampoco su utilidad o conveniencia, que son funciones reservadas a los órganos políticos. Consiste, simplemente, en verificar jurídicamente si media o no oposición con los principios contenidos en la Constitución.-

15.              El control de constitucionalidad de los instrumentos normativos impugnados, no constituye opresión alguna a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, por cuanto que tal atribución fue conferida por la propia Ley Suprema al Poder Judicial, a los efectos de restablecer el equilibrio entre los Poderes del Estados.   Por ello podemos sostener sin temor a equívoco que cualquier norma infraconstitucional que desconozca la independencia institucional del Poder Judicial se contrapone a los principios de la Carta Magna.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la presente acción, y en consecuencia, declarar inaplicables los artículos 49, 50, 51, y 52, inciso b.7) del Anexo A del Decreto Nº 3866/2010, así como los numerales B-03-01 y B-03-02 del Anexo B del citado Decreto y el artículo 5 del Decreto Nº 7264/2006, en relación a la accionante, con el alcance del artículo 555 del Código Procesal Civil.-

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