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27 DE ENERO DE 2011

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CRISTINA SOLANA MUÑOZ c/ EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2839/05 EN SU MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 2637/2005, MODIFICADO Y AMPLIADO POR LA LEY Nº 3010/2006.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 578 DEL 09.12.2010.-



1. Se promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley Nº 2839/2005, en su modificación y ampliación de los artículo 1º y 2º de la Ley Nº 2637/2005, modificada y ampliada por la Ley Nº 3010/2006, QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE ASISTENCIA SOCIAL Y DETERMINA NUEVO RÉGIMEN DE REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES N° 1741/2001 Y 2026/2002, ampliada y modificada por la Ley Nº 2839/2005, alegando que años atrás había contraído obligaciones con el CONAVI, que a la fecha ascendía a la suma de 139 millones de guaraníes, y que con las leyes impugnadas, se ve agraviado al no poder reestructurar la deuda ni obtener otros beneficios, por superar los 100 millones de guaraníes determinados por las leyes atacadas. Según la accionante, lo que pretendía era ser tratada en forma igualitaria y justa, para poder acogerse a los beneficios de la refinanciación de su deuda. Invocó la violación del principio de igualdad consagrado a nivel constitucional y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normativas impugnadas.-

2. Analizada la acción de inconstitucionalidad promovida, se deduce que la misma está dirigida contra leyes que autorizan al CONAVI para implementar un sistema de asistencia social y determinar nuevo régimen de reestructuración de créditos hipotecarios, tomando como monto tope para su acceso, la suma de 100 millones de guaraníes. Contra la fijación de este monto, se agravia la peticionante, quien había contraído obligaciones con el CONAVI, que a la fecha ascendía a la suma de 139 millones de guaraníes, monto superior al fijado por las leyes impugnadas, lo cual la imposibilita para acceder a los beneficios establecidos. Analizado los argumentos y agravios expresados por la accionante y estudiadas las leyes impugnadas, se tiene que la acción deviene procedente, porque con la norma se crea y propicia discriminación injusta e injustificada entre deudores del CONAVI.-

3. En efecto, la Ley Nº 3010/2006, que modifica y amplia la Ley Nº 2839/2005, que a su vez modifica y amplia la Ley Nº 2637/2005, determina que podrán acceder a los beneficios de reestructuración de deuda, entre otras cosas, aquellos cuyos créditos no superen los 100 millones de Guaraníes; con lo cual deja de lado, de manera arbitraria, a otros deudores, cuyos créditos superan dicho monto, pero si reúnen otros requisitos exigidos para la reestructuración pretendida. Aquí se observa una violación al principio de no discriminación que establece la Constitución, y cuyo allanamiento compete a los órganos del Estado.-

4. No existe sustento lógico que avale tal discriminación, ningún argumento que justifique que solo los que tengan créditos hasta 100 millones de guaraníes puedan verse beneficiados con, por ejemplo, esperas en el pago de sus cuotas, aplicación de una tasa del 10% anual sobre saldo retroactivo a la fecha de cancelación del crédito, entre otros, por el solo hecho de haber obtenido en su momento montos superiores, pero sin que al tiempo de la obtención del crédito (1998) hayan existido este elementos limitante, que en un futuro, en caso de necesitar reestructuración, la inhabilitaría para hacerse acreedora de múltiples beneficios. Es más, hasta la Ley Nº 2637/2005, la reestructuración autorizada al CONAVI, alcanzaba a la totalidad de los deudores hipotecarios, y entre ellos a la ahora accionante. Por eso, con la presente declaración de inconstitucionalidad, hacemos inaplicable a la actora los artículos 1º de la Ley Nº 2839/2005, en su modificación y ampliación de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 2637/2005, modificado y ampliado por la Ley Nº 3010/2006, QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE ASISTENCIA SOCIAL Y DETERMINA NUEVO RÉGIMEN DE REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES Nº 1741/2001 Y 2026/2002, por ser violatorio del principio de igualdad y la prohibición de la retroactividad de la Ley.-

5. La ley no puede otorgar privilegios injustificados o establecer discriminaciones arbitrarias entre iguales, y del texto de las normas impugnadas, no encuentro un justificativo para desconocer el derecho a la reestructuración de créditos, en aquellos que hayan obtenido créditos superiores, siempre que cumplan otros requisitos objetivos. En concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Magna les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad.-

6. La ley puede, legislar desigualdades, pero no puede hacerlo de manera arbitraria en base a discriminaciones injustificadas, ocasionando con ello un perjuicio a quienes de un modo directo afecta, y quienes también podrían haber sido beneficiados por pertenecer al mismo mundo de elementos para los que va destinado la ley, en este caso deudores del CONAVI.-

7. En esta línea de argumento, el Poder Judicial integra el Estado, y por ello, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones, de manera que, resultaría contradictorio y lesivo al texto constitucional, cualesquier interpretación que propicie la discriminación referida.-

8. Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia considero que las leyes impugnadas debían ser declaradas INCONSTITUCIONALES al vulnerar garantías de rango constitucional y violar el principio de igualdad ante las leyes, causando un agravio gravísimo a la accionante.-
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