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03 DE FEBRERO DE 2011

Jurisprudencia destacada

HÉCTOR FRANCISCO BONÍN c/ RESOLUCIÓN Nº 2214/2003 D.R.H. DE FECHA 25 DE JULIO DE 2003, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÒN.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 576 DEL 09.12.2010.-

1.       ¿Es nula la sentencia apelada? El peticionante no ha fundado en forma específica y concreta el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tenerlo por desistido del presente Recurso.-

2.       ¿Se halla ajustada a Derecho? El Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 22 de Marzo de 2006, resolvió: 1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos al señor HECTOR FRANCISCO BONIN contra la Resolución Nº 2214/2003 D.R.H. de fecha 25 de Julio de 2003, dictada por el Intendente Municipal de Asunción y en consecuencia.  2) REVOCAR, en todo sus términos la Resolución Nº 2414 D.R.H. de fecha 25 de Julio de 2003, dictada por el Intendente Municipal de Asunción, de conformidad y con los alcances señalados en los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER, las costas en el orden causado.-

3.       El representante legal de la Municipalidad de Asunción, se agravió en contra de la precitada Resolución, señalando que la misma se basa en un errado criterio en relación a la vigencia y aplicación de la Ley Nº 1626/2000. Acotó que el artículo 19 de la Ley Nº 1626/2000 tiene plena vigencia para su representada, la que está plenamente facultada a fundar un acto administrativo en la citada norma. Añadió que es errado el criterio del Tribunal según el cual supuestamente la suspensión de los efectos de la Ley Nº 1626 se da por doble partida, por el solo hecho de que la Municipalidad de Asunción también obtuvo la suspensión de los efectos de la Ley Nº 1626, señalando solamente el artículo 1º, y que existe una incoherencia del Tribunal porque en una apartado de la resolución impugnada sostiene que la Municipalidad de Asunción podía aplicar el artículo 19 de la Ley Nº 1626, para luego contradecirse reglones más abajo y sostener que dicha ley tampoco rige para su representado, porque obtuvo a raíz de una acción de inconstitucionalidad, la suspensión de los efectos del artículo 1º. Siguió diciendo el apelante, que si bien el mencionado artículo 1º de la Ley Nº 1626 establece el objeto y el sujeto de la ley, mencionando que regula la situación jurídica de los funcionarios municipales, no puede interpretarse como que todas las demás disposiciones o todos los demás artículos de la ley, ya no rigen en relación al ente municipal que representa, debido a la suspensión de los efectos. Manifestó que constituye una interpretación errada y caprichosa del Tribunal que su representada deba regirse por una ley anterior –Ley Nº 200- pues si bien, mediante la acción de inconstitucionalidad incoada por la Municipalidad de Asunción, se pretendió contar con un régimen normativo del funcionario municipal, de ninguna manera se pretendió caer en un mar de confusiones acerca de la norma aplicable. Por otro lado, acotó que el Tribunal a través de la resolución impugnada sembró la cimiente del caos y el desconcierto, al inferirse la ambigüedad de la norma legal que rige para los funcionarios municipales de la Ciudad de Asunción, lo que atenta contra la seguridad jurídica, lo cual constituye razón suficiente para que la Corte revoque la Resolución apelada, con costas. Resaltó que el inferior se equivocó al fundar la sentencia en disposiciones de la Ley Nº 200 –derogada- pues resulta errado sostener que la ley posterior –Ley Nº 1626- es inaplicable en la totalidad de los artículos, como se ha explicado más arriba, siendo por tanto el acto administrativo impugnado válido y adecuado al principio de legalidad, ya que la norma legal establece que la autoridad administrativa tiene la facultad de desvincular a un funcionario que no ha adquirido la estabilidad laboral. Finalizó peticionando la Revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 14, dictado por el Tribunal de Cuentas 2ª Sala, con costas.-

4.       Entrando a examinar el fondo de la cuestión planteada, el Tribunal de Cuentas 2ª Sala se basó para hacer lugar a la demanda incoada, en que tanto el actor como la demandada (Municipalidad de Asunción) obtuvieron la suspensión de los efectos de varios artículos de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública. De modo que al no haber considerado la Municipalidad la suspensión de los efectos del citado cuerpo legal y fundar la Resolución que dio por terminada las funciones del administrado en dicha institución en esta normativa, estando la misma suspendida, el pronunciamiento en estas condiciones decae en su regularidad por la transgresión del Principio de Legalidad, restando a la misma su validez.-

5.       Puede comprobarse, además, que el administrado fue uno de los funcionarios municipales que promovió acción de Inconstitucionalidad contra las disposiciones de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública, obteniendo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por A.I.Nº 443 del 16 de abril de 2002, la suspensión de los efectos de numerosos artículos de dicha ley en relación con los accionantes. Igualmente, está acreditado que la demandada la Municipalidad de Asunción, mediante el A.I.Nº 830 de fecha 11 de junio de 2002, obtuvo la suspensión de los efectos de un sinnúmero de artículos de la Ley Nº 1626/2000, entre ellos por su importancia se destaca el artículo 1º, hasta tanto sea resuelta la presente acción de inconstitucionalidad.-

6.       De la documentación descripta se colige que tanto para el actor, como para la demandada se hallaba suspendida los efectos de la vigencia de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública. Esta situación como muy bien lo aseverara el ad-quem, que desvirtuó  los argumentos sostenidos por la entidad Municipal, en el sentido de la legalidad de la aplicación de la vigencia de los artículos 19 y 47 del referido cuerpo legal, en el momento de la emisión del acto administrativo cuestionado. El hecho de que la Municipalidad de Asunción, insista en aplicar una Ley, como la Ley Nº 1626/2000 al caso sub-examine, pese a que ella misma pidió la suspensión de sus efectos, lo cual lo obtuvo como se ha visto, resulta contraria a la doctrina de los Actos Propios, ya que revela una conducta jurídicamente contradictoria que no puede ser avalada, ni tolerada por esta Sala Penal. Esta doctrina concede particular importancia a la conducta anterior mantenida por las partes, impidiendo mediante una presunción iuris et de jure el que una persona niegue o afirme la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una manifestación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a ese principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por el mismo o por aquél de quien derive un derecho de modo aparente y ostensible con prejuicio de un tercero que, fiado de estas apariencias producidas intencional o negligentemente por el responsable de ellas contrae una obligación o sufre un perjuicio en su persona o en su patrimonio.-

7.       La suspensión de los efectos de la Ley Nº 1626/2000, especialmente en su artículo 1º, dejó sin efecto la totalidad de los artículos de esta ley, específicamente con relación a sus impugnadores, con lo cual readquiere su plena vigencia la Ley Nº 200/1970, siendo para esta última ley el accionante, un funcionario de carrera permanente, ya que el mismo tenía una antigüedad de un año y nueve meses en el momento de producirse su desvinculación. Tampoco la Municipalidad aplicó las formas de desvinculación previstas en el Capítulo VI de la Ley Nº 200/1970. En consecuencia, no cabe el menor género de dudas que la Resolución impugnada, al fundarse en una Ley cuyos efectos están suspendidos, transgredió el Principio de Legalidad, careciendo la misma de validez.-

8.       En cuanto a las costas, que fueron impuestas en este caso en el orden causado, debe señalar que el Tribunal Inferior impuso las costas por su orden alegando haberse recurrido la interpretación judicial de normas legales. Al respecto, estimo que ante una cuestión tan clara como la debatida precedentemente la exoneración de costas a la parte perdidosa, no resulta ajustada a derecho. En efecto, no existió razón fundada para litigar, ni se trató de un caso de una ley nueva o modificada. Tampoco de controversias o cuestiones dudosas de derecho o la obligación jurídica de someter la cuestión a decisión judicial. Consecuentemente, el apartado tercero de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 22 de marzo de 2006, debe ser revocado, imponiéndose las costas del pleito a la parte perdidosa.-

9.       En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto, CONFIRMAR los apartados primero y segundo del  Acuerdo y  Sentencia Nº 14 de fecha 22 de marzo de 2006,  dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda  Sala, conforme a los expuestos  en la parte del considerando y REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y  Sentencia Nº 14 de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda  Sala, debiendo imponerse las costas  a la perdidosa.-

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